REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-000534-
Vista la solicitud cursante al folio 62, 63, y 64 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ, en representación del ciudadano JEAN PIERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.091, acusado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de, observa para decidir:
.- En fecha 25 de Febrero de 2009 es recibido por este Tribunal de Juicio escrito suscrito por el Defensor Privado del acusado de autos en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se evidenció que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha 01-01-2009 oportunidad en la que se celebro Audiencia de Presentacion de Imputado, en la que se pronuncio el Tribunal de Control Nº 9 decretando tal medida sobre el acusado JEAN PIERO SIVIRA y que actualmente viene cumpliendo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA)
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa privada actuando en representación del ciudadano JEAN PIERO SIVIRA, identificado en autos en los siguientes términos:
Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa técnica del acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; por otra parte; si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
Visto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de Celebración de Juicio Oral y Publico en fecha 10-03-09, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida privativa, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado JEAN PIERO SIVIRA, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
|