REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008706-
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado ESTHER HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77497, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.955.617, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, a los fines de decidir observa para decidir:
.- En fecha 23 de Enero de 2009 ante la solicitud que hiciere la defensa técnica abogada ESTHER HERNANDEZ de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del acusado NESTOR BARRETO, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de revisión de la medida de Coerción Personal.
.- Ante la solicitud presentada por la defensa técnica este Tribunal acordó oficiar y trasladar al Hospital Antonio Maria Pineda Medico Gastroenterologo al ciudadano NESTOR BARRETO, para el día 27/01/2009, a los fines que recibiera el correspondiente tratamiento medico, en vista de que cursa a los folio 33 y 34 de la pieza Nº del presente asunto informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 30/12/08 que versa sobre Valoración Medica practicada al ciudadano acusado, identificado en autos donde se indica que le paciente sufre enfermedad ulceropectica, además de hipertensión arterial sistemática, recomendando tratamiento especifico, dieta y protección gastroduodenal, asi mismo, recomienda el cumplimiento de las indicaciones del medico tratante, control medico periódico, y reducción de factores de estrés en vista de la patología presentada.
.- Así mismo, cursa al folio 59 inserto en la pieza Nº 2 del presente asunto informe clínico de valoración medica practicada al acusado de autos por el Medico Internista Gastroenterólogo Armando Zambrano del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de fecha 17-01-09, haciendo constar que el referido paciente presenta dispepsia con dolor abdominal persistente, ameritando una valoración gastroscopica, recomendando valoración periódica con el fin de vigilar tratamiento y evolución medica.
.- En fecha 28 de Enero de 2009 la abogada abogado ESTHER HERNANDEZ, solicito a favor de su representado ciudadano NESTOR BARRETO, identificado en autos, la sustitución de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida menos gravosa debido a que su defendido presenta un cuadro clínico de salud delicado, transcribiendo parcialmente el contenido de la solicitud de la forma siguiente:
… “solicito a este digno Juzgador una exhaustiva revisión de las razones que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal que mantiene privado de Libertad al señor Néstor Barreto Benavides, se revise el estado de salud en que se encuentra si es humano y no es violatorio de los derechos humanos que se mantenga privado de su libertad y en condiciones de salud que no esta recibiendo ningún cuidado lejos de mejorar podría empeorar su situación, una vez mas solicito en base a los principios constitucionales y al debido proceso, se revise la posibilidad de imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal a criterio de este Juzgador…”
.- Analizado el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado de autos, y bajo el entendido que existen derechos que el Estado debe garantizar como el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el cual el legislador también fue precavida en aras de resguardar tal derecho al punto de establecer limitaciones especificas inherentes a las personas sometidas al proceso, que el órgano jurisdiccional debería considerar al momento de la imposición de medidas privativas de libertad, así se observa que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 245: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Resaltado del tribunal)
Observando este Juzgado de los referidos informes, que en el mismo no se señala en modo alguno que la salud del acusado de autos se encuentre en fase Terminal, que haga considerar procedente la sustitución de la medida por la detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal.
En ese sentido, y bajo el entendido que en todo momento se ha garantizado el derecho a la salud en el marco de lo dispuesto en el Texto Fundamental, al punto de haberse ordenado en fecha 23-01-09 el Traslado al Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de que el acusado de autos reciba el tratamiento correspondiente a su patología para el día 27-01-09, y al no haberse dado el supuesto que estableció el legislador esto es que las condiciones de salud del acusados sean graves al punto de considerarse en fase Terminal, y por cuanto considera esta Instancia Judicial que aun se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad esto es que se encuentra satisfecho los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible, lo que hace procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como consecuencia se niega la solicitud sustitución de la medida por la de detención domiciliaria presentada por la defensa técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad a la acusada: NESTOR BARRETO, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines que remita en forma inmediata informe medico de la evaluación médica y tratamiento medico realizado al acusado de autos en virtud de que en fecha 23-01-09 este Juzgado acordó el traslado del acusado de autos al referido nosocomio para el día 27-01-09. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.
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