REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
Asunto: KP01-P-2007-000816
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 12 de Febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 15 de Febrero de 2007, la Fiscalia Quinta recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Acta de Delito en Audiencia emanada del Tribunal de Juicio Nº 3 de fecha 14 de febrero de 2007, en la que se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano JUAN ANDRES PAEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.817, venezolano, mayor de edad, en virtud de que al rendir declaración afirmó que la persona que lo había despojado del dinero y el celular, no era la misma persona que había quedado detenido en el presente asunto, dicho esto cae en contradicción con la prueba documental promovida por el Ministerio Público, en virtud de lo cual de conformidad con el Artículo 345 del COPP, se ordenó la detención del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2009, día y hora fijados por el Tribunal para realizarse la audiencia de la apertura del Debate Oral y público, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos solicitando sea admitida la demanda así como los medios probatorios.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que el acusado JUAN ANDRES PAEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.817, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal Admite totalmente la acusación presentada en contra del referido ciudadano por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. La Jueza Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fue llamado al presente acto; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al ahora Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: Admito los Hechos por los que me acusa la Fiscal y solicito se me imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito se le acuerde la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones que a bien amerite el Tribunal imponer. Y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contados a partir de la fecha en que el ciudadano JUAN ANDRES PAEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.817, de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 8º, de permanecer en un trabajo o empleo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Juzgado de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano JUAN ANDRES PAEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.768.817, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO contados a partir de la primera presentación de los referido ciudadano a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 8º, de permanecer en un trabajo o empleo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP.
Se ordena su publicación y registro y remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 2
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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