REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001721
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en contra de los Ciudadanos KELVIS LEOMAR HERNANDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.189.290, Y ANDYS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.031, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 29 de abril de 2007 medida cautelar de Detención Domiciliaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración el tiempo que el mismo lleva privado de su libertad y no se ha celebrado debate oral, fundamentando en los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad el pedimento formulado.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, ahora bien, no existe en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal para la revisión de la medida solicitada.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados KELVIS LEOMAR HERNANDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.189.290, Y ANDYS ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.031, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.
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