REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007- 001671.
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
Años 198° y 150°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Magliceleste Rodríguez y Oscar José González.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: José Norberto García.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy V. Pérez.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Pedro Troconis y Jesús González.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, dictada en audiencia de juicio oral el día 14/08/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de ésta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio La Lucha, sector D, casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Pedro Troconis y Jesús González.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 13/06, 30/06, 14/07, 22/07, 05/08 y 14/08 del año 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Nancy Verónica Pérez, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el 23/07/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA ya identificado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente.
En fecha 13 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy verónica Pérez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 03 de julio de 2006 el Detective Kelvin López, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraba de servicio en ese despacho cuando recibe llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado informando el ingreso de una persona sin signos vitales al Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, presentando una herida por arma de fuego procedente de la Avenida Florencio Jiménez, Cementerio Nuevo, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó en compañía del Agente Yovanny Gutiérrez en la Unidad P25K hacia el referido nocosomio a fin de verificar la información suministrada. Una vez en el lugar fueron recibidos por el Distinguido Nerio Torres quien los condujo hacia el área de depósito de cadáveres, donde yacía sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual al ser examinado en su parte externa se le pudo observar que presentaba dos heridas producidas presuntamente por el paso de un solo proyectil disparado por arma de fuego, realizándose el correspondiente Reconocimiento de Cadáver a las 11:50 horas de la noche aproximadamente.
Destaca la Fiscal del Ministerio Público que en la parte externa de la sala de mortuorios, logran sostener entrevista con una ciudadana de nombre Lusnelly Pastora Pérez Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.036 quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, indicando que la misma se trasladaba con su esposo en su vehículo cuando de pronto un vehículo marca Fiat, modelo 132, color rojo, placas XGM-903 frenó de manera muy rápida y por poco logran colisionar, motivo por el cual el occiso lo interceptó más adelante para reclamarle y del vehículo antes descrito se bajan dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y le efectuó dos disparos para luego salir en veloz carrera del sitio del hecho, identificando asimismo la referida ciudadana al occiso como Darwin Diodon Cánsales Piñero.
Continúa relatando la Representante Fiscal que el 13/11/2006 los funcionarios Sargento Primero José Torrealba Colmenárez y Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. se encontraban en comisión de seguridad ciudadana en la jurisdicción del oeste de la ciudad, y al encontrarse específicamente en el sector Barrio Montesuma sector I, cuando aproximadamente a las 04:30 horas avistaron a un vehículo marca Fiat, Modelo regata, color rojo al cual procedieron a darle voz de alto para efectuar la inspección corporal a su conductor y la del vehículo en comento, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al conductor como José Norberto García, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 9.543.999, procediendo a efectuarse llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias del Estado Lara para verificar la placa XGM-903, habiéndose informado que el mencionado vehículo se encuentra solicitado según expediente H-195.815 de fecha 02/07/06, incriminado por el delito de Homicidio Intencional Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediéndose a trasladar el vehículo y su conductor a la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Posteriormente la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de diligencia de reconocimiento de individuos en la que actuaron como reconocedores los ciudadanos: Lusnelly Pastora Pérez, Angélica Carolina Yánez, Erica del Carmen Guedez, Elizabeth carolina Guedez, Ana Briceida Piñero de Cañizalez y Alberto José Aguilar, así como sujeto a reconocer el ciudadano José Norberto garcía, incriminado en la presente causa por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Darwin Diodon Cañizalez Piñero, debido a que el referido ciudadano a ser reconocido es el propietario de un vehículo modelo 132, marca Fiat, color rojo, placas XGM-903 el cual se encuentra incriminado en el hecho que se investiga y que para el momento de ocurrir los hechos era tripulado por el ciudadano en cuestión, quien sostiene una discusión con el occiso y sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, manifestándole que lo iba a matar y le efectuó varios disparos provocándole la muerte de manera instantánea. Una vez fijado el acto de reconocimiento, los testigos reconocieron plenamente al supra mencionado ciudadano José Norberto García como la misma persona que ultimó a la víctima en la presente causa en los términos descritos.
En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal, ya que el hecho narrado por el Ministerio Público sucedió según señala la acusación el fecha 03.07.06, día en el cual el hoy occiso conducía un vehículo Jeep cuando una persona frena de repente y a él no le gustó, suscitándose una discusión y observando que del referido carro se bajaron dos mujeres y dos hombres (aunque en este punto los testigos no concuerdan) y una de esas personas accionan un arma de fuego, pero lo curioso es que el 03.07.06 sucede el hecho y su defendido es aprehendido en fecha 13.11.06 porque va conduciendo un fiat que coinciden con una placa que suministraron los familiares del occiso, pero es el caso que el 16.09.06 su representado adquiere este vehículo color rojo, a un sr. llamado Fortunato Perozo, y cuando su defendido es llevado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sospechosamente allí se encontraban varios familiares del occiso entre ellos sus padres y aparentemente todos ellos eran los mismos que el día de los hechos estaban dentro del vehículo y desde ese día sin tener nada que ver en el hecho, su defendido ha estado sometido a este proceso y la defensa demostrara lo dicho y solicitará una absolutoria y el cese de las medidas.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El ciudadano Roger Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.528, Experto adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/06, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que ratifica en cada una de sus partes la experticia que riela en el asunto y reconoce como suya la firma que en ella consta. Indica el experto que se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a objetos suministrados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las características de las dos conchas suministradas, dejándose constancia mediante el reconocimiento de sus características físicas, asimismo se le pidió la comparación entre ambas conchas con la finalidad de determinar si fueron percutadas por la misma arma, mediante el análisis de las características físicas de cada arma, dando como resultado positivo, es decir, fueron percutas por la misma arma de fuego.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que no sabe a qué arma pertenecen esas conchas, lo que si pudo determinar es que fueron percutadas por la misma arma, sin embargo no posee el arma de fuego para establecer si a esa arma corresponden las conchas, que en la experticia sólo se dejan constancia de las características de la concha y si fueron disparadas por la misma arma de fuego, que la concha es uno de los componentes de la bala es de forma cilíndrica hueca y en éste caso su medida es de 9 milímetros de diámetro por 17 de ancho, que el calibre de las conchas eran 3’80, que cuando aparece la concha significa que ya existió un disparo, que en el culote de la concha se encuentra el fulminante el cual produce la chispa que expulsa el proyectil, que no es posible que dos armas dejen la misma huella porque es como la huella dactilar, pueden ser similares más nunca idénticas, que en éste caso sólo fue recibida la pura concha más nada.
El ciudadano Luis Alfredo Henríquez Jones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.102.036,Guardia Nacional adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quien siendo previamente juramentado por la Juez e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta de investigación policial Nº 245 de fecha 13 de noviembre de 2006 expuso que el día 13/11/06 sale en comisión por el oeste de la ciudad y al encontrarse realizando patrullaje por el Barrio Montesuma, la comisión observa un vehículo regata de color rojo al cual se ordena detener la marcha a los fines de practicarse inspección personal a su ocupante e inspección al vehículo, evidenciando que el ciudadano no estaba armado ni portaba arma, seguidamente llaman al servicio 171 y les informan que el ciudadano estaba sin novedad pero el vehículo estaba solicitado por homicidio, motivo por el cual lo trasladan al Comando, llaman a la Fiscalía para que los orientase con relación a las actuaciones, quedando el vehículo retenido a la orden de la fiscalía.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que el vehículo observado era un Fiat Regata pero no recuerda el año y la placa, que no recuerda la fecha de la solicitud registrada por el vehículo mediante la consulta al sistema 171, que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y su conductor sin novedad, que el ciudadano que conducía el vehículo queda preventivamente detenido y se coloca a la orden de la Fiscalía.
El ciudadano Alberto José Aguilar Piñero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.450, adolescente asistido en éste acto por su Representante Legal, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de testigo presencial de los sucesos objeto de esta causa expuso que a las 7 u 8 de la noche aproximadamente venían de Interparque, y en la vía del Cementerio Nuevo los intercepta un Regata rojo motivo por el cual su primo frena, lastimándose su hermana ya que se pegó contra el parabrisa, en ese momento todos se bajan de los carros y discuten, cuando de repente viene un señor de contextura pequeña que cargaba chaqueta y una camisa a rayas, saca un arma de fuego y efectúa un disparo, sale corriendo y luego hizo dos disparos más alcanzando el tercer disparo a su primo quien fue herido en la columna, cayendo al piso y en ese momento un sujeto alto le tiró una piedra al jeep que su primo conducía y se van del lugar en el Regata con dirección a la pasarela.
A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que a las siete u ocho de la noche aproximadamente venían en un jeep la mama de su primo, la esposa, la hija de él, su hermana y tres muchachas más, que en la parte de adelante del jeep venía su hermana y la hija de su primo y atrás todos los demás, que todos estaban muy tranquilos y en un momento los intercepta un carro a la altura del cementerio nuevo un poco más delante de la pasarela con dirección hacia Quibor en el semáforo de Camas Lamas, que el vehículo los intercepta en el canal del medio y es cuando su hermana y la hija de su primo que iban adelante se pegan contra el parabrisa, que el Regata se detiene más adelante pero continúa la marcha y luego se vuelve a frenar a escasos metros ya que su primo le hace señas a ellos para que se bajen a hablar, que del vehículo Regata Rojo se bajan un señor alto corte de pelo platabanda pero no recuerda más características del mismo y otro chiquito que era moreno, corte de cabello tipo platabanda, de 40 años aproximadamente, siendo el que disparó de tamaño pequeño y vestía chaqueta negra con camisa de rayas, incluso ese sujeto le dijo a su tía (la mama de su primo muerto) que él no iba a morir hoy, que su primo sale corriendo y el sujeto comienza a dispararle en el pecho y otro en la espalda, que él observó todo porque se queda en el jeep en la parte de adelante, que desde donde estaba podía ver todo y observa cuando el señor sacó el arma y le disparó ya que el tipo era alto y su primo era alto, por lo que dispara hacia arriba y ve cuando su primo sale corriendo, que el señor pequeño viene y ve que sale corriendo, por lo que le dispara y no le pega y luego si le pega cayendo herido al suelo su primo, que al día siguiente lo llevan a declarar a la PTJ dando una versión parecida a la que está señalando el día de hoy, que nunca había visto a esas personas y más nunca la vio luego sino hasta que se hizo en Tribunales el reconocimiento.
La ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.035, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa que la noche del 02/07/06 venían de un parque de diversiones y a la altura de la Avenida Florencio Jiménez, un carro rojo que estaba delante de ellos frena y Darwin frena en seco, luego como el carro rojo arranca otra vez ellos continúan la marcha, pero a los pocos metros el carro frena con más fuerza haciendo un cruce y por ello tiene que frenar nuevamente, causando que las niñas se golpearan por lo que su esposo (Darwin) se baja a reclamar y el señor continúa en el carro, procediendo a seguirlo y logra interceptarlo más adelante, en ese momento su esposo y ella se bajan del vehículo y le reclama al señor el por qué frenó así, siendo que ese sujeto sin mediar palabra le dijo que estaba muerto oyendo de inmediato tres detonaciones, ve cuando su esposo corrió de los tiros y ella se fue al otro lado de la avenida, marchándose el sujeto muy normalmente del sitio y el otro hombre que lo acompañaba les tiró una piedra en el vidrio del carro, reclamándole ella en el acto pidiéndole que tuviese cuidado a lo que le respondió que no el importaba nada. Seguidamente oye llorar y gritar a su suegra, pudiendo darse cuenta que su esposo estaba muerto, los socorrieron unas personas y cuando lo llevan al Seguro Social les dijeron que estaba muerto.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que venían 8 ó 9 personas el jeep propiedad de la mamá de su esposo: ella estaba sentada en la parte de atrás de su esposo y su suegra y su hija iban adelante, y a las 9 ó 10 de la noche ven un vehículo Fiat regata rojo, placa XGM903, con papel ahumado negro y rines en buen estado, el cual da un primer frenazo en la avenida Florencio Jiménez y allí su esposo recorta la velocidad, pero el señor vuelve a arrancar y da un nuevo frenazo por lo que su esposo lo intercepta y le dice que tenga más cuidado, pero llevaba los vidrios ahumados en alto y por eso se para más adelante en la entrada a Camas Lamas en la avenida Florencio Jiménez, que seguidamente su esposo se queda en el carro y ven cuando el señor se dirigía hacia el carro en compañía de otro sujeto ya que las dos mujeres que andaban con ellos se quedaron dentro del Regata y le gritaban, que por ello eso se bajan del carro y su esposo le dice que mire a las niñas y le reclama porque ellas se golpearon y el señor le responde que estaba muerto, que el sujeto quien dispara medía 1,50 aproximadamente, mayor, relleno y tenía un pantalón jean bien vestido y tenía camisa por dentro metida por dentro, que en ese momento vio cuando sacó un arma tipo pistola, le dijo una grosería a su esposo y le gritó que estaba muerto, que su esposo huyó detrás del jeep y ella por el otro lado de la avenida y cuando regresa el otro muchacho que acompañaba al sujeto tira una piedra, que el sujeto hizo varios disparos: el primero fue en el brazo y el otro en la columna, el cual fue el que le destruyó su cuerpo, que cuando ve a su esposo éste caminaba como si no hubiera pasado nada, que había iluminación suficiente en la avenida, que no volvió a ver a ese ciudadano sino en la sala de reconocimiento y lo reconoció siendo el acusado quien se encuentra sentado en la sala de audiencias, que ella y el niño tomaron el numero de la placa del Regata, que Darwin era estudiante y su concubino teniendo una hija que para la fecha de los hechos tenía dos años, que era un hombre tranquilo, no era violento pero esa noche lo que ocurrió es que vio a las niñas llorando por culpa de una negligencia, que no vio más nunca a ese señor sino cuando en Febrero del 2007 retienen el carro y el hecho ocurre en julio del 2006, que el PTJ que lleva el caso dice que el carro fue retenido y le dijeron pasara a la fiscalía a ver que había pasado y nos fijan la fecha para el reconocimiento el cual se realiza en el mes de mayo, que lo reconoció porque cuando le dispara a su esposo estaba al frente de ella, que las muchachas y Alberto toman el número de placa del carro, que en la madrugada el funcionario de investigación la llevó para el sitio de los hechos a recoger las evidencias y se consiguieron dos cosas de la pistola y luego la llevan a la PTJ a rendir declaración, en la cual señaló el color del carro y el modelo pero no la placa porque no la sabía, ésta se da a los funcionarios cuando declaran las otras personas.
La ciudadana Angélica Carolina Yánez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.991, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa que el día 02/07/06 iban varios en el carro con la persona muerta y se les presenta un inconveniente con un carro rojo pequeño, el cual intentó frenarlo y casi chocan subiendo ese carro para otro canal, por lo que Darwin sube detrás de ellos y le reclama a otro muchacho el por qué había frenado, en eso se bajan dos mujeres y dos hombres del carro rojo y al reclamarle Darwin, el señor sacó el arma y disparó marchándose del sitio del suceso, pero el otro muchacho con el que andaba les lanzó una piedra pero no lo vio.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que en el vehículo venía la mama, esposa, dos primas, el primito, dos niñas menores y ella, porque es amiga de la familia, que adelante iba la mamá de Darwin y la niña, que venía detrás del conductor, que eran aproximadamente las 10 de la noche cuando el Fiat frenó y Darwin frena pero muy pegadamente sin impactarlo pero cuando el de adelante arranca, Darwin también lo hace pero ese carro vuelve a frenar y casi chocan, que las mujeres se bajaron del carro rojo y estaban a una distancia de doce metros pero no las observó detalladamente, que los carros se estacionan en el canal de servicio frente a la Escuela de Camas Lara, sitio que estaba oscuro, que Darwin le reclama al conductor del Fiat y éste solo le dijo eres hombre muerto y le disparó, que ella estaba al lado de Darwin cuando le disparan y corre y ella se fue corriendo detrás de Darwin, que el sujeto que disparó era pequeño, trigueño con bigotes y bien vestido con chemise adentro, la correa y una chaqueta negra y el jean azul, que Darwin corre como un canal pasa la isla y cuando intentaba meterse en las paredes del cementerio no lo logra y allí queda, que ella era la única que estaba allí y cuando lo ve se percata de que estaba muerto, que el autor del disparo está en la sala (señala al acusado), que ella declaró en la PTJ, que no había visto antes ni después al sujeto que le disparó a Darwin, sino el día de los hechos, en el reconocimiento y hoy en la sala, que ella sale corriendo detrás de Darwin y le dice a Alberto que tome el número de placa, que después del disparo no vio más nada, que en el sitio donde le disparan a Darwin había luz y la distancia era muy cercana, estando en el lugar Darwin, los causantes, la mama y la esposa, que a la PTJ fue esa noche, también fue a recoger la evidencia al sitio y al día siguiente cuando lo enterraron.
La ciudadana Erica del Carmen Guedez Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.654, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa que ese día fueron al parque de diversiones a llevar a las niñas y cuando venían de regreso a las 9 de la noche, en el Cementerio Nuevo estaban con la construcción de la vía para el nuevo Terminal y había sólo un canal, cuando un carro que venía delante de ellos se atraviesa y frena, luego sigue la marcha y vuelve a frenar deteniendo su marcha, del mismo se bajan sus ocupantes y Darwin también se baja y le dice que no repitiera eso porque habían menores de edad, cuando el señor se baja del carro y sin mediar palabras le dispara a Darwin quien es su primo.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que eran como las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando en la entrada del cementerio nuevo, un Fiat rojo placa XGM903 intercepta a su primo que venía manejando, el cual frena de golpe, arranca y luego vuelve a frenar en seco haciendo que la niña de Darwin se pegue en la boca ya que iba adelante con la mamá y la esposa de él, que ella venía en la parte posterior del jeep y cuando Darwin frena una de las niñas se va hacia delante y se lastima la cara, por lo que su primo detiene su carro y se baja del mismo para reclamarle al señor diciéndole que iban niñas menores de edad, siendo que ese señor se baja del carro y sin hablar sacó una pistola, le dijo “por esto te mueres” entonces Darwin sale corriendo para detrás del jeep y el señor comienza a disparar, que su primo no estaba agresivo ni armado, que no escuchó ninguna discusión entre ellos sino que oye solo cuando se producen los disparos, observando cuando el señor saca el arma ya que todo estaba claro por el alumbrado de los postes, que el señor era pequeño, trigueño y cargaba una chaqueta negra pero no recuerda el pantalón ya que todo sucedió hace dos años, que el señor realiza dos disparos: uno fue atrás y el otro en el brazo, que corrió detrás del carro y vio cuando Darwin corre un canal y cae herido, mientras que el autor del disparo se fue en el carro que cargaba, que la placa la tomaron todos los que estaban allí: su hermana Elizabeth, el niño que declaró ahorita, que al cabo de media hora piden auxilio y algunas personas le prestaron colaboración y se llevan a Darwin en el mismo carro y ella se fue a la casa con las niñas, mientras que su hermana y todos los demás se fueron al Pastor Oropeza lugar al cual llega posteriormente, que ese día les dieron citaciones para rendir declaraciones ante la PTJ y su declaración fue muy parecida y menos resumida de la que está dando hoy, que era prima de Darwin y era una persona muy tranquila tenía un año viviendo con él y no tenía problemas ni antecedentes penales, que ese día vio a quien disparó a distancia y no la vio más nunca sino el día que les pidieron que lo reconocieran, que cuando fue a la PTJ la recibe es el funcionario Kelvin quien llevó el caso un tiempo y luego Darwin Ortigoza quien tomó el caso y declaró ante él.
La ciudadana Ana Briceida Piñero de Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.338, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa que ese día venía de Interpark con su hijo, nieta y sobrinito, cuando a la altura del cementerio un carro se atraviesa y su hijo frena, luego el carro sigue y vuelve a frenar y cuando su hijo frena las niñas se vienen adelante y comienzan a llorar, entonces su hijo se molesta, se baja y reclama al señor, se paran adelante, se bajan del carro y se venían contra su hijo y éste le dice que no hiciera eso por las niñas y el sujeto le responde eres hombre muerto, saca la pistola y dispara.
A preguntas de las partes y el Tribunal la testigo respondió que un día domingo venían en un jeep propiedad de ella procedentes de Interpark ubicado cerca del estadium, y a las 9 y 30 horas de la noche aproximadamente a la altura del cementerio frente a la escuela de Camas Lamas un carro Fiat Regata rojo que delante de ellos venía frena en seco y su hijo recortó, que ella venía adelante con Alberto, Darwin manejando y ella de pasajera, porque atrás venía el resto, que el carro se les apaga y su hijo le dice que ya se le había pasado la rabia, pero los tipos se paran más adelante y se veían como funcionarios, que cuando Darwin se baja, ella también lo hace y observa que venían dos sujetos uno alto y otro pequeño, momento en el cual Darwin le dice que las niñas se golpearon y el sujeto pequeño le dice tu eres un hombre muerto, saca el arma y le dispara hacia el brazo, pero cuando su hijo corre el sujeto se abre y le dispara en la espalda, que en eso ella grita que estaba muerto y lo llevan al seguro informándosele que su hijo estaba muerto y no supo más nada, que el sitio en el que el sujeto le dispara a su hijo estaba perfectamente iluminado, que posterior al hecho volvió a ver a ese sujeto el día del reconocimiento siendo el mismo ciudadano que está en ésta sala, que Darwin era un muchacho que no bebía ni le gustaba andar en la calle tenía 23 años y estudiaba en el tecnológico, que fue un día a la PTJ para preguntar que había pasado en el caso pero a ella nunca la llamaron para avisarle sobre la detención de nadie, que antes de esa noche no había visto a esas personas, que a ella le llegó una citación para el reconocimiento pero no sabía que habían agarrado al autor de la muerte de su hijo pero supo que habían agarrado al carro, que se enteró de la detención del sujeto cuando le dijeron que viniera al reconocimiento incluso le dijeron que el sujeto estaba detenido por averiguaciones.
La ciudadana Elizabeth Carolina Guedez Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.660, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de esta causa que ese día andaba con su primo el cual fue asesinado, y a la altura de camas lamas empezó un carro a atravesarse y la bebé de su primo se golpea la boca y el carro más adelante se para; todos pensaron en ese momento que era una simple discusión porque su primo no tuvo problemas al bajarse del carro y a segundos estaba el señor y le dispara en el hombro y cuando su primo se voltea le dispara en la espalda.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que venía en el carro de su primo procedente de interpark, que iba en la parte de atrás del vehículo, la mamá de Darwin venía adelante, además estaban en el carro la esposa de Darwin, la bebita, su hermanita, Alberto otra muchacha, la hermanita de Alberto y ella, que la beba se golpea la boca cuando se frena el carro y se para el otro carro pensando que simplemente iban a tener una discusión, que el otro sujeto que se para era no muy alto vestía chaqueta negra y cargaba un arma con la cual dispara a su primo en el hombro y en la espalda, que cuando vio a su primo estaba tirado en el piso muerto, que todos le tomaron la placa todos por ejemplo su hermana, Alberto y ella, que luego del disparo el acompañante del sujeto le da con una piedra al carro, se montan al carro, cruzan y bajan otra vez, que en el sitio había luz y se podía observar, que no volvió a ver a la persona que disparó y si la recuerda incluso se encuentra en ésta sala (señala al acusado), que reconoce como suya la firma del acta de entrevista de fecha 10/07/06 rendida en l a sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el carro en el que andaban era un jeep viejo y estaba su hermano y la otra muchacha, que traía en sus piernas una bebe que se llama Albani quien es la hermana de Alberto, además viajaban la niña de su primo, la esposa y la mama, que en la parte de adelante del jeep iban Darwin, la mamá y la esposa, además la bebé de Darwin iba sentada en las piernas de la mamá de él, que en los días siguientes a la muerte de Darwin estaba muy nerviosa y por eso dijo que no recordaba al sujeto que disparó, esas son cosas que uno no sabe como explicar y además ella era menor de edad y no estaba segura de tantas cosas, que cree declaró nuevamente pero no recuerda la fecha exactamente pero sabe que en ese momento habían capturado el vehículo pero no al señor, que en la PTJ no vio al señor ni en otro momento, que sí reconoce al señor porque el hecho es que no lo había visto y muy pocas veces se le olvidan las caras de las personas, por eso lo ve y sabe que fue él.
El ciudadano Kelvin López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.210, adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 7 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 así como de Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 que el día 03/07 se encontraba en labores de servicio en la brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cuando recibe llamada de los funcionarios indicando que en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza había ingresado un hombre sin signos vitales; al llegar al sitio y estando específicamente en la morgue procedieron a realizar el reconocimiento del cadáver, ubicando al ciudadano que presentaba tres heridas presuntamente por arma de fuego y luego de ello se fue hacia la parte externa y se entrevista con la esposa del occiso quien le refirió que en la Avenida Florencio Jiménez estaba un vehículo con el que casi chocan y se bajan todos y comienza a discutir, cuando el otro ciudadano le dispara a su esposo, motivo por el cual se fueron al sitio del hecho y realizan inspección ocular recabando dos conchas, trasladándose a la sede del despacho para entrevistar a los testigos del hecho quienes manifestaron las características del vehículo incriminado, posteriormente a los meses el vehículo fue retenido por la Guardia Nacional y como detective del caso se entrevistó con los propietarios del vehículo.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se trasladó en comisión al Hospital Seguro Social Dr. Pastor Oropeza debido al ingreso una persona del sexo masculino sin signos vitales, que el cadáver medía de 1,85 o 1,90, piel morena, contextura robusta y presentaba tres heridas presuntamente por arma de fuego una en la región frontal izquierda, una en la región lumbar y no recuerdo la otra región afectada, que el sitio del suceso referido por los familiares era abierto, vía pública en sentido oeste - este, Avenida Florencio Jiménez pasando el cementerio, que allí la esposa del hoy occiso indicó donde ocurrieron los hechos y recaban una concha calibre 3’80, que posteriormente supieron de las características del vehículo incriminado el cual era un Fiat, rojo, procediendo a dejar el vehículo solicitado como incriminado, el cual fue recuperado por la Guardia Nacional y lo trasladan a la sede delegación Barquisimeto, que en vista de la cantidad de tiempo transcurrido se le realiza la experticia de reconocimiento de seriales y se toma entrevista a los propietarios del mismo y poco a poco fue una cadena de los propietarios, quienes en relación a los hechos manifestaron no tener conocimiento, que las víctimas y testigos presenciales manifestaron que iban con el occiso quien conducía un vehículo jeep por la avenida Florencio Jiménez y cuando un vehículo trata de colisionarlos logra frenar el occiso, quien se llena de ira y se bajan del carro ambos ciudadanos procediendo el otro sujeto a dispararle huyendo del sitio, que ahorita no recuerda con precisión las características del sujeto que accionó el arma referido por las víctima y testigos presenciales pero ellos le manifestaron que el sujeto medía 1. ’70 aproximadamente, piel trigueña y posteriormente cuando la Guardia Nacional detiene al vehículo era quien lo manejaba, que luego de la detención del vehículo pide el expediente tomando nota de quien lo tripulaba luego lo cita entre semana después de haber leído el expediente para entrevistarlo, que allí le informa de los hechos porque los familiares del occiso estaban pendientes, que el día que estaba citado el señor llegaron los familiares del occiso con la finalidad de dar información del caso, dejándolos en espera en la parte de afuera y al cabo de unos instantes oye unas discusiones, que por casualidad si coincidieron los familiares de la víctima y el imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y cuando él sale de la Brigada Contra Homicidios para buscar al señor y tomarle entrevista, se da cuenta de la discusión que entre éste y los familiares del occiso se estaba desarrollando, por eso él procede a calmar la situación ya que estaban discutiendo mucho, seguido todos se tranquilizaron y luego se les permitió retirarse poco a poco de la sede para que no se presentara situación violenta en el despacho, pero los familiares de la víctima (la mamá, la esposa y otra joven) le señalaron que un supuesto funcionario les había dicho que el señor que estaba esperando para rendir entrevista con él era quien le había dado muerte al hoy occiso, pero no le pudieron dar el nombre del mismo porque sus carnets no traen los nombres, que los familiares estaban muy pendientes del caso iban hasta tres veces por semana a la Delegación para saber del caso, que el SIIPOL cubre todo el sistema a nivel nacional y es mayormente por punto de control y por la investigación aparecía mencionado el último propietario del vehículo pero no recuerda en éste momento pero si aparece la información de quien es el propietario, que para el momento de ocurrir los hechos el acusado era el propietario, motivo por el cual fue citado y es ese día cuando se produjo la situación o encontronazo con los familiares del occiso, que al ciudadano Norberto lo ubican cuando detienen el vehículo porque en el sistema SIIPOL aparecen sólo los que tienen documento de propiedad y por eso él no aparecía registrado como tal
El ciudadano Yovanny Douglas Gutiérrez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.080, adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con 3 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 así como de Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 que la primera inspección se trata de un reconocimiento a un cadáver hecho en el Seguro Social a un cuerpo del sexo masculino de contextura morena y robusta, procedió a colectar la vestimenta y realizó la inspección a las heridas del cadáver, pero no recuerda en éste momento las características especificas de la vestimenta, solo recuerda que el cuerpo presentaba tres heridas; la otra experticia fue hecha en una vía pública y la fijó adyacente a una escuela en la Avenida Florencio Jiménez, colectando dos conchas calibre 3’80, se hizo una inspección a la adyacencia del lugar en busca de otras conchas la cual fue infructuosa debido a que en el pavimento se encontraba en reparación, siendo en horas de la noche la realización de la misma.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estando en la sede de la Delegación recibieron una llamada a la oficina informando del ingreso al Seguro Social de una persona sin signos vitales, que en ese momento pertenecía a la Brigada de Técnica Judicial y lo designan para ir con el funcionario de Homicidio a realizar el reconocimiento del cadáver el cual efectúan en el Seguro, procediendo a la recolección de la vestimenta para las experticias, que el cadáver era de contextura robusta, de piel morena, sexo masculino, adulto y las heridas que presentaba eran circulares pero no recuerda la configuración de los bordes, que una herida la tenía en la región frontal y la otra en la región lumbar y cree que esa fue la que le produjo hemorragia y causa la muerte, que la herida fue causada por un arma de fuego ahora pero no sabe el calibre, que la inspección técnica fue realizada en la Avenida Florencio Jiménez tomando como punto de referencia la escuela, que entrevistaron a los familiares del occiso y le indicaron si mal no recuerda que un sujeto casi choca al occiso y el sujeto empezó a gritarlo hasta que reacciona y causó que un niño se golpeara, pero desconoce lo que pasa luego, porque su función estaba referida al Reconocimiento del Cadáver y la Inspección al sitio del suceso no a la investigación, que como en casos como éste en que el cuerpo no estaba en el sitio del suceso, se guiaron para llegar al mismo por los funcionarios policiales que son los encargados de resguardar el sitio y les indican la zona, pero en éste caso no había funcionario policial en la zona y van es con los familiares del occiso.
La ciudadana Gladys Coronel Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.359, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso que es vecina del señor Norberto y viene al Tribunal porque la llamaron para ser testigo de un juicio, es su vecina y lo conoce desde hace 26 años, siempre ha sido excelente vecino y buena persona, un buen amigo y le ha hecho transporte para la universidad, sin embrago hubo un tiempo en que le dejó de hacer transporte porque iba a vender la camioneta pero a mediados de septiembre un día sábado la llama y le cuenta que había comprado un nuevo vehículo, lo vio y era un carro regata rojo, comenzando a hacerle otra vez el transporte; está muy segura que el señor Norberto compró el carro para septiembre de 2006 y se siente muy indignada porque a alguien como él tan responsable y trabajador le estuviera pasando esto porque nunca vio ninguna actitud agresiva a éste señor y puede dar fe de ello.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que el señor Norberto adquiere el vehículo a mediados de septiembre del año 2006, que el vehículo era un regata y sabe que era viejo porque no se podía asegurar y le echaba broma por eso además era de color rojo, que no le dijo a quien se lo compró y no le hizo esa pregunta porque no le pareció relevante, que el señor Norberto se quedó sin vehículo desde la venta de la wagoneer hasta la compra del regata y por eso no le hizo más transporte, que el acusado fue funcionario hace muchos años pero actualmente trabaja en un taller.
El ciudadano Pablo Emilio Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.647, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que conoce al acusado desde hace muchos años y siempre han trabajado y estudiado juntos, él le dijo que el 16/09/06 compró un carro Fiat regata rojo y le dijo que pasaba en la tarde para verlo, fue a su casa y dieron una vuelta, le preguntó si lo había pasado por tránsito y le dijo que si, que estaba legal y luego se porque tenía que descansar. Respecto a él señala que es un buen muchacho y trabaja como se trabaja como un utiliti; no bebe y es de su hogar.
A preguntas formuladas por las partes el testigo responde que Norberto compra el vehículo el 16/09/06 y recuerda con exactitud la fecha porque él lo llama y le dice que compró un vehículo, incluso le dieron una vuelta al mismo por allí cerca, que el vehículo era un fiat regata color rojo cuatro puertas, que Norberto había vendido una camioneta y luego se compra el Regata, que Norberto tiene en su casa un el taller y trabaja su hijo, que nunca ha estado detenido, que Norberto le dijo que había pasado el carro por los organismos de seguridad y que había salido bien.
El ciudadano Oswaldo David Rojas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.344, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que es vecino del señor Norberto y han trabajado juntos, porque él es albañil y el acusado es herrero,, que para el 03/07/06 no estaban trabajando juntos.
A preguntas de la defensa el testigo respondió que jamás se ha dicho que el acusado mate o lesione a otra persona, que cuando trabajaron juntos en Cabudare fue a finales de septiembre y es cuando él adquiere el vehículo, ya que él estaba haciendo un frente y el señor Norberto el enrejado, que el vehículo era un regata rojo.
El ciudadano José Gregorio Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.658, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que conoce al señor Norberto porque han trabajado juntos ya que su trabajo es de albañil, lo conoce como alguien tranquilo y trabajador desde su casa.
A preguntas de la defensa el testigo respondió que el acusado compró un carro luego de haber vendido una wagooner y el otro carro era rojo, aunque no lo conoce con exactitud sabe que el carro lo compró alrededor del 20/09/06 y fue así porque tenían un trabajo juntos para esa fecha.
El ciudadano Ever Javit Vásquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.665, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que el acusado es su tío pues es hermano de su mama y sobre la fecha de 03/07/06 no sabe qué sucedió, pero si sabe que el 15/09/06 andaba con su tío en su carro comprando repuestos, y al venir por la Avenida Florencio Jiménez ve el carro con aviso de venta y a su tío le gustó, por eso se bajó para cuadrar el negocio y el señor le dijo que estaba vendiendo el carro, que tenía todo vigente en tránsito y le dijo que esperara hasta el lunes para la venta cuadrando la revisada en el Comando Sur.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que eso fue el 15/09/06 cuando vieron el carro que estaba a la venta en la Florencio Jiménez por el Tamunangue, que por el Sisal lo alcanzaron y arreglaron el negocio, que el carro lo chequearon en el Comando Sur pero yo él andaba en ese momento, que el sujeto que manejaba el Fiat era moreno, relleno un poco más alto que él, pelo bajo, que quedaron en cinco millones para el negocio pero él no estaba cuando lo chequearon, que luego su tío lo llamó para ver el carro.
El ciudadano Héctor Luis Amaro Salcedo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.555, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que del suceso no sabe nada y del carro sabe que cuando el acusado compró el carro se enteró porque él cumple años el 19 y supo que lo compró cercano a ese día.
A preguntas de la defensa respondió que no sabe el día específico en que el acusado compró el carro, pero el 19/09/06 día de su cumpleaños fue a casa de su suegro y vio que el acusado tenía el carro allí y sabe que él tenía la camioneta antes que ese carrito pequeño de color rojo.
La ciudadana Carmen Yoleida Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.896, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso que tiene muchos años conociendo al acusado, desde que eran niños, por eso sabe que fue policía, se casó, se mudó de San Jacinto, vive en el oeste y se salió de la policía porque el papá estaba enfermo de gravedad y se puso a trabajar. Recuerda que el 30/09 /06 lo llamó por teléfono para que le trajera unos reales y se enteró que estaba detenido, estando las rejas paradas todavía porque no ha podido realizarlas.
A preguntas de la defensa y el Tribunal respondió que el acusado es su vecino, que eso fue en septiembre del 2006, que él tenía una camioneta azul y la vendió porque él le hacía transporte y cuando lo llamó para pagarle la fue a buscar en un carrito rojo, que cree eso fue el 30/09/06 aproximadamente y vio el carro que era un fiat rojo pero no detalló más nada, que el 30/09/06 lo llamé fue para darle los reales y luego fue que supo estaba detenido porque tenía tiempo sin saber de él, que recuerda la fecha porque estaba jugando un bolso y le iba a dar unos reales a él para que terminara unas rejas de su casa.
El ciudadano Alexis Enrique Parra García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.254, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que el acusado es su tío y está aquí por el problema como familia todos tienen, recuerda que el 16/09/06 en la mañana él le pide lo lleve a un puesto de control en la ribereña para revisar el vehículo, lo lleva y allá le dijeron que el carro no tenía problemas y por ello procedió a comprarlo.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ese día era 16/09/06 sábado en la mañana, llegaron al comando y estaba el tipo con el carro, así como un funcionario quien dijo que ya había revisado el mismo y le dice a su tío que todo estaba bien, por lo que su tío le da el dinero, se hace la compra y para antes de esa fecha no había visto a su tío con ese carro, que el puesto policial estaba en el puente macuto bajando por la Ribereña y allí simplemente el funcionario dio fe que no había seriales adulterados y estaba el comprador que era un personaje de contextura fuerte trigueño y el funcionario dijo que el carro estaba bien, que el vehículo se compra allí mismo teniendo fe del decir del funcionario pero no hubo documento notariado, que el vehículo ya tenía una experticia y el señor cita a su tío allí en ese comando, que él simplemente estaba allí como espectador no firmó nada allá y no recuerda si su tío lo hizo y por eso no sabe si se hizo algún acta para constatarse la compra, que recuerde solo estaba un funcionario aparte del vendedor y dijo que había revisado los papeles y que el carro estaba bien.
El ciudadano Jairo Alexander Villareta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.157, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que no tiene conocimiento de lo que ocurrió el 03/07/06 no tiene conocimiento, pero él viene aquí porque Norberto García a mediados de septiembre de 2006 compró un Fiat no sabe que marca y a los días que lo compró le hice unos contratos con una casa por Duaca, contratamos el carro para llevar los equipos y en Noviembre cuando le quitan el carro nos quedamos sin transporte y le contratamos un sobrino con su carro.
A preguntas de la defensa respondió que eso fue casi a finales de septiembre de 2006 cuando compró el carro y a los quince días lo contrató, que a él le quitan el carro cree en el mes de Noviembre de ese mismo año, que el carrito era un Fiat rojo y antes Norberto tenía una wagoneer, que en la Urbanización Las Princesas fue donde él le prestó servicio con su carrito.
El ciudadano José Antonio Vargas Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.028, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que ese carro lo compró en Caracas en el 2004 y en Diciembre del 2005 lo vendió, eso fue como el 25 ó 26 de ese mes cuando colocó el aviso y un señor lo llamó y le dio que por 5 millones lo vendía y el 27/12 llegó y le dijo que lo quería comprar, pero le respondió que se lo vendía en enero, luego el 05/01 llegó con la plata y le compró el carro, pero no fueron a revisión y después le dijo que lo llamaba para notariarlo pero nunca se hizo porque el carro es de un comprador de Caracas y él solo tenía permiso para circular con el mismo.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ese vehículo era un Fiat Regata de color rojo, que lo compró en el 2003 ó 2004 y lo vendió en diciembre del 2005, completándose la venta en los primeros días del mes de enero del 2006,, recuerda que el comprador era de apellido Pedraza ó algo así, que el señor no lo llamó para autenticarlo ya que él no tenía documentos del carro, que la persona a quien le vendió el carro no se encuentra en ésta sala en éste momento, que el sujeto al cual vendió el carro era un señor gordito, moreno como de 35 ó 36 años y de pocos recursos, que el señor que le vendió a él se llama Gerson Toro Rosales quien vive en caracas y es Funcionario de la DISIP, y sólo tenía una autorización para andar con el carro y no hicieron los papeles por sinvergüenzas, además se lo compró chocado y a los tres meses lo arregló y cuando lo compró no lo revisaron porque hubo un problema con el carro y duró detenido como 3 ó 4 meses.
El ciudadano Vismar José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.952, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso que es amigo del acusado y sabe que en el mes de julio de 2006 el vehículo que tenía era una wagoneer, recordando con precisión esto porque su hijo cumple años el 15/07 y Norberto llegó a su casa con esa camioneta, pero de otra cosa que haya pasado no sabe lo que si puede dar fe es que Norberto es una buena persona y lo conoce desde hace tiempo, además sabe que en septiembre de ese mismo año compró otro carro y lo sabe porque cumple años el 22/09 y lo llamaron para un compartir y le iba a decir que le revisara algo y ahí es cuando le vio otro carro, por eso le preguntó y el acusado le dijo que lo había comprado una semana antes.
A preguntas de la defensa el testigo respondió que Norberto tenía para el mes de julio de 2006 una wagoneer azul, que recuerda la fecha su hijo cumple años para el 15/07, que en septiembre vio que Norberto tenía un Fiat Regata que se parece a un carro Fiat Ritmo de su propiedad, incluso dieron una vuelta con el carro y él lo manejó.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 23/07/07 conformada por:
• Acta de investigación Penal de fecha 03/07/08 suscrita por el funcionario Kelvin López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien hace constar entre otras cosas que encontrándose de servicio en la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado, informando sobre el ingreso de una persona sin signos vitales en el Seguro Pastor Oropeza, presentando una herida por arma de fuego procedente de la Avenida Florencio Jiménez frente al cementerio nuevo, desconociéndose más datos al respecto, motivo por el cual se traslada en compañía del agente Yovanny Gutiérrez en la unidad P- 25K hacia el precitado nocosomio a fin de verificar lo expuesto. Una vez allí fueron recibidos por el Distinguido (PEL) Nerio Torres quien los condujo hacia el área de depósito de cadáveres, sitio en el que yacía sobre una camilla metálica tipo rodante y en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que al ser revisado en su parte externa se le pudo observar que presentaba dos heridas producidas presuntamente por el paso de un solo proyectil disparado por arma de fuego, realizándose a las 11:50 de la noche el correspondiente reconocimiento de cadáver. Seguidamente en ka parte externa de dicha sala de mortuorios logran sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Luznelly Pastora Pérez Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.036, quien manifestó ser la esposa del occiso y que la misma se trasladaba con él en su vehículo cuando de pronto un vehículo marca Fiat, modelo 132, color rojo, placas XGM-903 frenó de una manera muy rápida y por poco colisionan, por lo que el hoy exánime lo interceptó más adelante para reclamarle y del vehículo antes descrito se bajan dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y le efectuó dos disparos para luego salir en veloz carrera del sitio, asimismo la ciudadana entrevistada identificó al occiso como Darwin Diodon Cañizalez Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080. Posteriormente se trasladan con la referida ciudadana hacia el sitio del suceso y a las 12:30 horas de la madrugada, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnico – Policial, realizando un recorrido por el sector en busca de evidencias de interés criminalístico, regresando a la sede del despacho policial y se traslada hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de información (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar el hoy occiso y verificar las placas antes descritas, siendo atendido por la funcionaria Ereida Revilla quien luego de buscar en el sistema Integral de Información Policial le informó que no había sistema;
• Acta de Reconocimiento de cadáver N° 1981 de fecha 02/07/06 suscrita por los funcionarios Kelvin López y Agente Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladan a la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza de Barquisimeto Estado Lara, dejando constancia entre otras cosas que en el precitado lugar sobre una camilla metálica tipo corrediza, se localiza el cadáver de una persona adulta, en posición dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a los lados de su tronco y las extremidades inferiores extendidas a lo largo de la camilla, presentando las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de 1.80 metros de estatura, robusto, piel morena, tipo lozana,, cabello corto de color negro, cara ovalada, frente corta, cejas pobladas, ojos pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, bigote y barba abundante. Al serle realizado examen macroscópico en la parte externa del cadáver se le visualizan las siguientes heridas: una de forma circular a nivel de la región anatómica deltoidea frontal izquierda, una de forma circular a nivel de la región anatómica deltoidea izquierda posterior, una de forma circular a nivel de la región anatómica lumbar izquierda, asimismo no se le observaron otras lesiones o heridas aparentes, siendo identificado como Darwin Diodon Cañizalez Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080;
• Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1895 de fecha 03/07/06 suscrita por los funcionarios Kelvin López y Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada en Avenida Florencio Jiménez frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa, vía pública, Barquisimeto Estado Lara, dejándose constancia entre otras cosas de que el lugar a inspeccionar está constituido por un sitio de suceso correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes citada, la cual exhibe su calzada completamente pavimentada destinada a un tramo de circulación automotriz en sentido este – oeste por donde el tráfico vehicular es constante y de igual forma el paso peatonal, en ambos extremos se avistan aceras de concreto armado con sus respectivos brocales y sobre las mismas postes metálicos de donde penden conductores de fluido eléctrico destinado para el alumbrado, como a dos metros de la acera derecha ubicada en la dirección antes mencionada se visualizan dos conchas percutidas al ser movida de su estado se observan que son dos conchas percutidas calibre 380, las cuales son colectadas, embaladas para ser enviadas a sus respectivos departamentos para realizarle las experticias de rigor; seguidamente se realiza un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de otras evidencias físicas de interés criminalístico que guarden relación con el caso investigado, obteniendo resultados negativos;
• Acta de Entrevista de fecha 03/07/06, rendida por la ciudadana LUSNELLY PEREZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de Entrevista de fecha 06/07/06 rendida por la ciudadana ANGELICA YANEZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara ;
• Acta de Entrevista de fecha 06/07/06 rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR PIÑERO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de Entrevista de fecha 06/07/06 rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GUEDEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de Entrevista de fecha 10/07/06 rendida por la ciudadana ANA BRICEDIA PIÑERO en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 10/07/06 rendida por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA GUEDEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/06, suscrita por el Experto Roger Nieto adscrito al departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a dos conchas perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre 380, auto, de las marcas: una CAVIM y la otra AGUILA, llegándose a la conclusión de que las mismas fueron percutadas por una misma arma de fuego, quedando depositadas en ese departamento para futuras comparaciones;
• Acta de Defunción Nº 683 de fecha 04/07/06, suscrita por la Dra. Sandra Tamayo, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se deja constancia que el día 02/07/06 falleció el ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080, a consecuencia de hemorragia interna herida por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 0768019 de fecha 04/07/06 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos;
• Acta de Investigación Policial 295 de fecha 13/11/06 suscrita por los funcionarios sargento Primero José Torrealba Colmenárez y Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscritos a la Primera Compañía Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 10:30 horas de la mañana de ese día salen en comisión en funciones de seguridad ciudadana para la jurisdicción del oeste de la ciudad, y estando específicamente en el Barrio Montezuma sector I avistan a las 16:30 horas, un vehículo marca Fiat, Modelo regata, color rojo, por lo que procedieron a darle voz de alto al referido vehículo para realizarle identificación y revisión corporal al conductor del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose al conductor del mismo como José Norberto García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.999, procediéndose de seguidas a efectuar llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias del Estado Lara (171) para verificar la placa XGM-903, habiéndose informado que el vehículo se encuentra solicitado según expediente H-195815 de fecha 02/07/06, por el delito de Homicidio Intencional, Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Se trasladó el vehículo junto con el ciudadano que lo conducía hasta la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana ubicado en la Avenida Morán, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
• Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales 9700-056-087-11-06 de fecha 14/11/2006, suscrita por el Experto Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un automóvil marca Fiat, modelo regata, tipo sedán, uso particular, color rojo, placas XGM-903, con un avalúo de siete millones de bolívares. Se evidenció que las chapas identificadoras del vehículo se encuentran en estado original, verificándose además por el sistema integrado de información policial que el mismo aparece como vehículo solicitado e incriminado por el delito de Homicidio, según causa H-195.815 de fecha 02/07/06 por esa Sub Delegación;
• Acta de investigación penal de fecha 14/03/07 suscrita por el funcionario Adolfo Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien entre otras cosas deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales Nº 13F1-1070-06 (H- 195.815) iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Darwin Diodon Cañizalez Piñero, ocurrido en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa, vía pública Barquisimeto Estado Lara el día 03/07/06 a las 09:30 horas de la noche, vistas y leídas las actas anteriores de la presente investigación se desprende que el presunto partícipe o autor del hecho que se investiga responde al nombre de José Norberto García, venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Lucha sector D casa Nº 20, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.999, quien es propietario del vehículo marca Fiat, modelo 132, color rojo, placas XGM-903, el cual se encuentra incriminado en el homicidio que se investiga y para el momento de ocurrir los hechos presuntamente era tripulado por el ciudadano en mención;
• Acta de entrevista de fecha 08/05/07 tomada al ciudadano GARCIA JOSE NOLBERTO en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 13/06/07 rendida por el ciudadano TORO ROZALES GERSON EDIXON, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 9/06/07 rendida por la ciudadana LUSNELLY PASTORA PEREZ LISCANO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de Entrevista de fecha 11/06/07 rendida por la ciudadana ANGELICA CAROLINA YANEZ GARCIA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 11/06/07 rendida por la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara;
• Acta de entrevista de fecha 11/06/07 rendida por la ciudadana ELISBETH CAROLINA GUEDEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara ; y
• Acta de entrevista de fecha 09/06/07 rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GUEDEZ CAÑIZALEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Oficio N° 9700-056-4584 de fecha 08.08.08 suscrito por el jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Abogado Amador Toro Cañizalez, en el cual se remite anexo acta policial de esa misma fecha y en la cual se evidencia que el vehículo marca Fiat, modelo regata, tipo sedán, uso particular, color rojo, placas XGM-903, había sido incluido como incriminado en el delito de homicidio según expediente Nº H-195.815 de fecha 02/07/06 por la Agente Eredia Revilla.
En éste estado el Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de incorporar al debate por su lectura la documental consistente en Experticia de reconocimiento legal 9700-127-L-B-476-06 de fecha 13/03/07 suscrita por el funcionario Méndez Celso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que la misma pese a que fue admitida por el Juzgado Sexto de Control en su oportunidad no se encuentra consignada en el presente asunto, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de Juicio tendiente a su incorporación al proceso penal, aunado al desconocimiento por parte de la actual representante del precitado despacho fiscal de su ubicación, a pesar de haber agotado todas las vías y mecanismos necesarios para lograr su identificación y consecuente consignación en el presente asunto. Por otra parte, no se recibió información de parte de la Unidad de Tránsito Terrestre ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto, referida a la posibilidad de práctica de experticia de reconocimiento en el mes de septiembre de 2006 a un vehículo marca Fiat, modelo regata, tipo sedán, uso particular, color rojo, placas XGM-903, pese a que tal comunicación de este despacho judicial fue debidamente recibida.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios Méndez Celso, Ramón Navas y Edgard Lizardo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, del Sargento Primero José Torrealba Colmenárez adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, así como del ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
Visto que el acusado manifestó querer declarar este Juzgado lo impone del precepto constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo expone lo siguiente: “ el 15.09.06 fue un día viernes como a eso a las dos y tres y media de la tarde me fue a buscar un sobrino para comprar unos repuestos de su vehículo, los compramos y cuando íbamos retornando hacia arriba por el canal lento, vemos un vehículo que dice se vendían fair rojo, le digo a mi sobrino que lo alcance para preguntar cuanto vale, el sr se detuvo en el CC Cristal, le pregunte que en cuanto lo venia me dijo que cinco millones de Bs., lo revise, me dijo que no estaba a nombre de el pero ubicaba a la persona, le dije que me gusto el vehículo y que lo revisáramos en transito a lo que el me manifestó que en transito tardaban mucho, me dijo que si quería lo revisarlos al comando sur, como yo tenia entendido que se hacia quede con el en que el día siguiente sábado 16 de Julio íbamos a ir hasta allí como a las nueve de la mañana, me llevo el dinero al día siguiente para comprarlos si estaba legal, me llegue al comando sur, el mismo ya estaba allí, cuando llegue el funcionario me dijo que ya lo revise y que todo estaba legal, cofia en la buena fe y me lo lleve a la casa el 16.09.06, después el día 13.11.06 estaba frente a una ferretería comprando unos tubos, materiales y paso una brigada del la GN, revisaron el vehículo y salio solicitado fue cuando me dijeron que estaba solicitado, a mi me llevaron con ellos, ellos llamaron al Dr Marcos Parra y el les dijo que me libraran citación porque yo no estaba solicitado, yo al día siguiente fue con la citación a la Fiscalía y me entreviste con el fiscal, pasaron las vacaciones diciembre, faltaban unos recaudos, llego enero 2007 no se hizo mayor cosa, casi todas las semanas iba a la Fiscalía creo que en febrero del 2007 el Fiscal me dio un oficio para que los funcionarios se apuraran con unos recaudos que se necesitaba, los lleva a la zona industrial, para que lo llevara a la parte de homicidio, ese día no me pudieron atender me dijo que volviera, luego de eso fue como dos veces mas hasta que el día 20.02.07 llegue a la delación y el funcionario que tenia el caso me dijo que me iba a ser una entrevista, espero mucho tiempo y de repente salio un procedimiento no se por donde y se fueron un poco de funcionarios me quede esperando y llego como a la una y media de la tarde un funcionario, hace un comentario que yo era el que había matado al familiar de ellos, seguí asistiendo a la Fiscalía y un día me dejaron detenido el día 24.05.07” es todo.
Seguidamente y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público formula preguntas al acusado quien respondió : “ el vehículo lo vi por primera vez en las adyacencia del tamunangue, canal lento” “era una fiat regata color rojo, no se el año” “después que lo compre supo que era 88” “la placa XGM903” “ el ciudadano que se vendió el vehículo se llamaba Fortuna Perozo, ya lo había declarado anteriormente” “no se donde vivía el Sr. Fortunato, nunca me dijo” “esa transacción fue al día siguiente sábado 16, después que el funcionario de la policía que hizo la revisión del vehículo y me dijo que era legal, y que los seriales no tenia problemas, después de eso el me dio una dirección donde iba a ubicar al ciudadano que se encontraba en el titulo de propiedad del vehículos” “ese carro me costo cinco millones” “esa revisión al carro la hizo un funcionario del comando sur de la policial, no se su rango se que era funcionario porque tenia identificación” “el titulo era de una señora, creo que se llamaba Neyda y había el traspasado de Gerson Rosales, eso aparece en los papeles” “no fuimos a la notaria porque me dijo que el vehículo tenia poco tiempo por eso no aparecía” “ese vehículo nunca estuvo a nombre mío ni el que me lo vendió” “el Fiscal me hizo hincapié que el vehículo se tenia que solicitar una autorización de quien aparecía allí” “mi sobrino se llama herbar el andaba en quince, el dieciséis andaba otro sobrino que se llama Alexis Parra” “con el vehículo no dure tres meses” “02.07.06 recuerdo que de estaba tomando medida en Cabudare o estaba en el taller porque tenia un problema con la camioneta, porque tenia problemas con ella es lo que me motiva a venderla ”es todo.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que corresponde concluir una causa que comienzan por unas actuaciones realizadas con ocasión de la ejecución del delito de homicidio en el que muere un joven venezolano, padre de familia, muy joven en circunstancias en las que los funcionarios ni se explican como fallece de manera tan inmediata, en la que no hay móvil ni motivos, el 02.07.06 a las siete y medida de la noche venia del estadio donde se colocaba una parque llamado Interpark luego de pasar un día diferente, conducía su vehículo jeep y viene otro vehículo fiat regata color rojo, que frena violentamente, el occiso tuvo que frenar violentamente y le hace señas de que tome su canal, continúan en la vía pero el regata vuelve a frenar de manera violenta, y fue tal la frenada que se golpearon las personas dentro del carro del agraviado iban, el regata se estaciona y el occiso también lo hace y se baja del vehículo, error que comete la victima porque el acusado sin mediar palabra le dispara en su contra y muere. Existen como testigos los familiares que lo acompañaban esa noche y observan como lo asesinaron, y ellos a pesar de las circunstancias tienen la previsión de tomar la placa del vehículo. Cuando comienzan las investigaciones, lo primero que aportan es la placa del vehículo y fueron participe de esta investigación todas las victimas, quienes venían en el jeep, ya que fueron llamados a un reconocimiento de persona donde las seis personas que acompañaban al hoy occiso reconocieron con el hoy acusado como la misma que disparo en contra del hoy occiso, el funcionario que detiene el vehículo en el mes de noviembre también fue escuchado, escuchamos a Roger Nieto quien realizo inspección técnica, donde se deja constancia que la concha guarda relación con ese calibre, escuchamos la declaración ocho o nueve testigos de la defensa quienes manifestaron que el acusado había adquirido el vehículo en septiembre pero ninguno coincidió con el día exacto, ni siquiera el sobrino con el que el acusado fue hacer la transacción coincidió, fueron incongruente los testigos de la defensa, siendo que no hay coherencia en la fecha, escuchamos a Alexis Parra, sobrino del acusado que dijo que efectivamente vieron el carro juntos le gusto y hablaron, y que no había documento notariado, los papeles nunca lo indicaron como propietario, y aparece el nombre de un ciudadano Fotunato Perozo pero nunca supimos quien era y si efectivamente había vendido ese carro, escuchamos a Kelvin López, en este sentido existe una acta de investigación penal de fecha 11.08.08 la cual indica que se verifico que el vehículo quedó solicitado el día 02.07.06 y el acusado manifiesta adquirir el carro el 15.09.06, por lo que esta Representación Fiscal se pregunta cómo compra un vehículo que se encuentra solicitado y se mantiene con el casi tres meses, el sobrino del acusado dice que el dueño anterior era alto, moreno y fuerte, pero el mismo nunca fue traído al debate. En este sentido solicita sea escuchada las victimas, madre y esposa para contar como fue ese día y como ha sido su vida desde ese día, y solicita al Tribunal finalmente dicte una sentencia condenatoria por ser el acusado responsable del delito de homicidio.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que el Ministerio Público hizo un resumen de todo lo escuchado por los órganos de prueba y vale la pena pasearse por la audiencias, estamos hablando de una persona que falleció el 02.07.06 estando presentes las victimas y testigos presenciales todos escuchados en esta sala, quienes indicaron una situación que sucedió esa noche en la que una de las niñas se golpea y provoca la reacción del occiso de bajarse y reclamar, además de ello y fuera de ese punto existen otras pruebas documentales consistentes en actas de entrevistas y en esa oportunidad existe la identificación errónea de un vehículo; las victimas y testigos presenciales manifestaron que si podían describir a la persona que dispara y dice que es de estatura pequeña, piel trigueña, y de 34 años de edad, por lo que hay una diferencia en la edad con su defendido; Angélica Yánez responde que identifico una persona de 34 años pero dice no poder identificar a la persona que dispara, entonces tenemos a un grupo de personas que no se sienten capaces de reconocer a la persona que dispara si lo vuelven a ver a pocos días de haberse cometido el hecho con la memoria muy fresca sobre el mismo. En otro orden de ideas Kelvin López narra una situación por una citación que practica a su defendido, y resalta que ese día estaba el Sr. sentado con la familia del occiso y luego se escucha un alboroto debido a que un funcionario paso y les dijo que ellos estaban sentados con la persona que mató a su familiar y a los días en un reconocimiento señalan a mi patrocinado como autor de un hecho; el vehículo ya había sido vendido a otras personas, ese propietario que no se ubico esta en Nueva Esparta, si los testigos de la defensa son imprecisos en la fecha es porque estamos hablando de dos años atrás y no tienen porque coinciden en la fechas, tenemos a una persona que esta siendo Juzgada no porque el día del hecho este reconocido, sino porque un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara les dijo a los familiares que era él quien le dio muerte a su familiar, momento éste en el cual comienza el calvario de su defendido, ya que él estaba tranquilo con su vehículo porque no tenia miedo de ser detenido por el mismo ya que no esta involucrado en ningún hecho delictivo, y como bien lo dice su defendido hacía todos sus trámites ante la Fiscalía y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara sin miedo y sin problemas, la defensa asimismo quiere aclarar que vemos un oficio que dice que el vehículo esta solicitado desde 02.07.06 pero si damos lectura a la entrevista de Kelvin López se observa que el vehículo queda solicitado es el 03.07.06, los testigos de la defensa si coinciden, ciudadanos Jueces escabino y juez presidente estamos hablando de una situación delicada, estamos hablando del delito de homicidio, tendríamos que valorar si hay intención de dar muerte a otra persona pero solo nos hemos limitado a un hecho y ya, no se plantearon recolectar el arma y si coincide, en buscar al propietario del vehículo, ciudadanos Jueces existen muchas dudas que determinen a mi representado como autor del hecho, dudas porque no se llevo un investigación a fondo, no hubo pruebas que desvirtúen a esos testigos. Con relación a las documentales evidentemente el vehículo existe e inicialmente se busca un Fiat Prada y no Regata, hay dudas sobre una intención, por otra parte pide el Ministerio Público que se permita nuevamente escuchar a las victimas, conforme al 119 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerlo una en representación de todas, motivos por los cuales pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria de su defendido y el cese de la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
Conforme al cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las partes para la réplica y contrarréplica, señalando en primera instancia el Ministerio Público que manifiesta la defensa la existencia de un reconocimiento viciado porque hubo un funcionario que antes señalo a su representado como responsable del homicidio delante de las victimas, pero en el curso del juicio escuchamos a las seis victimas que dicen ser la primera vez que lo veían en la sala de reconocimiento, si se produce en hecho tan inmediata como es la muerte violenta de un ser humano, donde están las victimas se hace muy difícil pensar que las victimas olvidaron ese momento, es muy difícil olvidar el rostro de la persona que dispara a su esposo, su hijo, por lo antes expuesto solicita sentencia condenatoria al acusado.
De seguidas toma la palabra la Defensa que en la contrarréplica señala que en principio la replica del Ministerio Público va dirigida al reconocimiento y si se sabe por qué lo dijo el funcionario en esta sala ( lee extracto del acta de fecha 15.07.08) si no es por la escena que sucede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en el que el funcionario le dice a las victimas que fue quien cometió ese hecho, su defendido jamás hubiese sido reconocido, por ello insiste al Tribunal en que se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la víctima ciudadana Luznelly Pastora Pérez Liscano si desea manifestar algo más y destacó que asesinaron a una persona estudiante, padre de familia, esposo, hijo con una niña pequeña de dos años que día a día le pregunta por su papa y no puede ser posible que una persona mate a alguien solo porque quiere, es difícil olvidar esa noche, porque desde ese día no duerme bien, vive en zozobra, no piensa en mas nada si no ese día, su hija lamentablemente tiene muy poco recuerdos de su papa solo una foto, sus abuelos que siempre han estado pendientes de ella, y no se olvida la cara de ese señor, de repente ese día no dio la declaración como debió porque se encontraba muy mal para recordar lo que declaró, y poco a poco con el paso del tiempo va recordando más y más, quiere destacar que no estuvo nunca en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara sentada al lado del acusado, no recuerda ese momento, nunca estuvo al lado de ese señor, no lo recuerda y no sabe de donde sacan eso, pero todo lo deja en mano de Dios y deja constancia que no tienen enemigos ni por parte de su familia ni la de ella y si les pasa algo queda en este caso, ya que son personas sanas, pobres pero sanas y decentes.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que ellos dicen que la victima era un estudiante hombre joven, padre de familia; yo no soy estudiante, no soy un hombre joven pero si tengo familia, tengo hijos y nietos, y así como ellos dicen que sus hijos perdieron a su papá ellos me perdieron a mi por el solo delito de comprar un carro y no notariarlo, de haber hecho eso no hubiese andado tan tranquilo con ese vehículo, la victima miente porque yo si estuve sentado a su lado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tanto es así que tenían una botella de agua mineral y tome agua de allí para usarla como vaso, si yo hubiese sido me señalan desde un principio, no soy un hombre malo, nunca he tenido antecedentes en 44 años que tengo es primera vez que tengo un problema, es todo.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres y estando en compañía de su esposa Luznelly Pérez, su progenitora Ana Bricedia Piñero de Cañizalez, su menor hija y sus amigos Angélica Carolina Yánez, Alberto José Aguilar, Erica del Carmen Guedez y Elizabeth Carolina Guedez, procedentes del parque de diversiones, se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa.
Quedó demostrado en el debate oral que del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido.
Quedó demostrado en la presente causa que el sujeto desconocido una vez que acciona el arma, retorna al vehículo y previo a ello su acompañante lanza al jeep en el que viajaba la víctima una piedra dándose a la fuga del lugar, sin embargo los acompañantes del agraviado toman el numero de placa del mismo que correspondía al alfanumérico XGM-903, llevándose al ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, lugar al que ingresa sin signos vitales, trasladándose el Detective Kelvin López en compañía del Agente Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al precitado nocosomio, lugar en el cual se realiza el reconocimiento técnico del cadáver, dejándose constancia entre otras cosas que el mismo yacía sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, presentando dos heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo éstos funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana Lusnelly Pastor Pérez (esposa del occiso) a la Avenida Florencio Jiménez frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa”, sitio del suceso referido por ésta y los testigos presenciales del mismo, en el cual se colectan dos conchas percutidas calibre 380.
Quedo igualmente demostrado que en fecha 13/11/2006 los funcionarios Sargento Primero José Torrealba Colmenárez y Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión de seguridad ciudadana en la jurisdicción del oeste de la ciudad y en el sector I del Barrio Montesuma, avistan a las 04:30 p.m. un vehículo marca Fiat, Modelo Regata, color rojo al cual procedieron a darle voz de alto para efectuar la inspección corporal a su conductor y la del vehículo en comento, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como José Norberto García, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 9.543.999, y al efectuarse llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias del Estado Lara para verificar la placa XGM-903, se informó que el mencionado vehículo se encontraba solicitado según expediente H-195.815 de fecha 02/07/06, incriminado por el delito de Homicidio Intencional Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediéndose a trasladar el vehículo y su conductor a la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración de los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth carolina Guedez Cañizalez, quienes de forma conteste señalaron que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres en compañía de los mencionados procedentes del parque de diversiones, cuando se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa. Asimismo señalaron de forma conteste los testigos que del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido.
2-. Con la declaración de los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth carolina Guedez Cañizalez, quienes de forma conteste señalaron que el sujeto desconocido una vez acciona el arma, retorna al vehículo y previo a ello su acompañante lanza al jeep en el que viajaba la víctima una piedra dándose a la fuga del lugar, sin embargo los acompañantes del agraviado toman el numero de placa del mismo que correspondía al alfanumérico XGM-903, llevándose al ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, lugar al que ingresa sin signos vitales.
4.- Con las declaraciones rendidas en el acto del debate oral por los funcionarios Kelvin López y Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como mediante la incorporación por su lectura de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 y Acta de Defunción Nº 683 de fecha 04/07/06 se determinó que lugar en fecha 02/07/06 a las 10:00 p.m. aproximadamente ingresa sin signos vitales al Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, un ciudadano que en vida respondía al nombre de Darwin Diodon Cañizalez Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080, quien presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose según acta de defunción como causa de muerte la hemorragia interna. Asimismo con la declaración de los citados funcionarios aunados a la incorporación por su lectura de Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06, se demostró que al trasladarse al sitio del suceso referido por las víctimas y testigos presenciales, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa”, se colectan dos conchas percutidas calibre 380, las cuales según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto Roger Bieto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego, quedando depositadas en el citado organismo investigador a los fines de futuras comparaciones.
5.- Con la declaración del funcionario Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quedó demostrado que en fecha 13/11/2006 se encontraba en comisión de seguridad ciudadana en la jurisdicción del oeste de la ciudad y en el sector I del Barrio Montesuma, cuando avista a las 04:30 p.m. un vehículo marca Fiat, Modelo Regata, color rojo al cual procede a darle voz de alto para efectuar la inspección corporal a su conductor y la del vehículo en comento, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el conductor como José Norberto García, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 9.543.999, y al efectuarse llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias del Estado Lara para verificar la placa XGM-903, se informó que el mencionado vehículo se encontraba solicitado según expediente H-195.815 de fecha 02/07/06, incriminado por el delito de Homicidio Intencional Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediéndose a trasladar el vehículo y su conductor a la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela.
6.- Mediante la incorporación por su lectura de Experticia Nº 9700-056-087-11-06 de fecha 14/11/06 suscrita por el Experto Edward Lizardo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidenció que el vehículo incautado mediante procedimiento efectuado el 13/11/2006 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en las inmediaciones del sector I del barrio Montesuma de esta ciudad, correspondía a automóvil marca Fiat, modelo regata, tipo sedán, uso particular, color rojo, placas XGM-903, con un avalúo de siete millones de bolívares. Se evidenció que las chapas identificadoras del vehículo se encuentran en estado original, verificándose además por el sistema integrado de información policial que el mismo aparece como vehículo solicitado e incriminado por el delito de Homicidio, según causa H-195.815 de fecha 02/07/06 por esa Sub Delegación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal Mixto que durante el curso del debate oral se evidenció la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, mediante:
Las declaraciones de los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth carolina Guedez Cañizalez, a las cuales este Tribunal da fe en relación a los hechos que se estimaron acreditados, por cuanto en las mismas no hubo contradicción o ambigüedad en relación a este único punto señalaron que en fecha 02 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, conducía un vehículo jeep propiedad de sus padres en compañía de los mencionados procedentes del parque de diversiones, cuando se topan a la altura del cementerio nuevo de esta ciudad ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, con un vehículo Fiat modelo Regata color rojo el cual de forma intempestiva frena su marcha haciendo que el occiso repitiese el comportamiento para evitar la colisión. Seguidamente continúan la marcha, pero el vehículo Fiat vuelve a frenar causando que el agraviado al repetir tal conducta lastime a los ocupantes del jeep, motivo por el cual le hace señas al conductor del Fiat Regata y todos detienen la marcha específicamente en el canal de servicio de la citada Avenida, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa, momento en el cual del vehículo Fiat Regata rojo se bajan dos ciudadanos de sexo masculino, uno vestía blue jean, camisa a rayas y chaqueta de color negro, de baja estatura, moreno, de 35 años de edad aproximadamente y corte de cabello tipo platabanda, quien sin previa discusión le indica al agraviado que en el sitio se encontraba en presencia de su esposa y su progenitora que era un hombre muerto, accionando un arma de fuego que portaba: en una primera oportunidad hacia el hombro del occiso y la segunda vez en la espalda del mismo cuando éste trataba de huir de dicha acción, cayendo a pocos metros mortalmente herido, llevándoselo a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, lugar al que ingresa sin signos vitales.
Estas declaraciones analizadas de forma conjunta con las rendidas por los funcionarios Kelvin López y Yovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 y Acta de Defunción Nº 683 de fecha 04/07/06, determinan sin lugar a dudas que en fecha 02/07/06 a las 10:00 p.m. aproximadamente ingresa sin signos vitales al Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, el ciudadano que en vida respondía al nombre de Darwin Diodon Cañizalez Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.080, quien presentó dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose según acta de defunción como causa de muerte la hemorragia interna, por hechos ocurridos en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa”, sitio en el cual se efectúa Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 incorporada al juicio por su lectura y ratificada por los funcionarios que la ejecutaron, en la cual se colectaron dos conchas percutidas calibre 380, las cuales según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto Roger Nieto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego.
En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que la misma no fue demostrada por el Ministerio Público mediante la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, tomando en consideración los siguientes argumentos:
Si bien es cierto que los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth carolina Guedez Cañizalez, señalaron en la oportunidad de rendir declaración de forma conteste al acusado de autos como el autor de los disparos que el día 02/07/06 le quitan la vida al ciudadano Darwin Diodan Cañizalez Piñero en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez, frente a la Unidad Educativa Escuela Básica Dilcia Moreno de Bossa, tampoco es menos cierto que los mismos en sus deposiciones así como en las repreguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, destacaron que no volvieron a ver al autor del hecho criminal sino en la diligencia de reconocimiento de individuos realizada en fecha 24/05/07 ante el Juzgado Sexto de Control, lo cual se contrapone con el contenido de la declaración rendida en el debate por el funcionario Kelvin López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó que en el mes de marzo aproximadamente del año 2007 y en el curso de las investigaciones realizadas por el mismo para verificar la propiedad del vehículo incriminado en este caso, el acusado de autos se encontraba en la parte externa del citado cuerpo policial a la espera de sostener entrevista con referido funcionario, cuando se presenta un altercado entre la mamá del occiso, su esposa y otras personas familiares del agraviado que allí se encontraban con el ciudadano José Norberto García, llegando a manifestarle la progenitora y la esposa de la víctima que uno de los funcionarios no identificados de ese cuerpo policial les indicó que el sujeto sentado a un lado de las mismas estaba implicado en la muerte de su familiar.
Se pregunta el Tribunal Mixto por qué razón la Fiscalía Primera del Ministerio Público no solicitó a los pocos días luego del 13/11/06 en el que se recupera el vehículo incriminado, la práctica de dicha diligencia de reconocimiento?, de qué manera se realizaron las investigaciones que determinó la necesidad específica de realizar diligencia de reconocimiento de individuos cinco meses más tarde de la recuperación del vehículo incriminado conducido por el acusado de autos?, qué motivó al despacho fiscal a esperar más de cinco meses para cumplir con su función si entre la retención del vehículo y la solicitud de diligencia de reconocimiento no existe ninguna actuación policial de investigación concreta que haya permitido individualizar al autor de los hechos, máxime cuando el acusado de autos insistía en la devolución del vehículo retenido cinco meses atrás y podía ser fácilmente ubicado?. La respuesta a estas interrogantes fue dada por el propio funcionario Kelvin López, encargado de la investigación de la presente causa quien sin interés sustancial en las resultas de este proceso judicial y bajo juramento declaró que los testigos presenciales y víctimas de la presente causa, observaron en un día inespecífico en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al acusado de autos, quien fue señalado por un funcionario cuya identidad se desconoce como el autor de los hechos, circunstancia ésta manifestada al precitado funcionario investigador por la progenitora y esposa del agraviado en el instante en que el altercado se estaba generando.
Observa en consecuencia el Tribunal Mixto que los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth Carolina Guedez Cañizalez, en el curso de sus declaraciones y de forma reiterada negaron lo cierto, es decir, el hecho de que no habían vuelto a ver al autor de la muerte del ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero sino el día de la diligencia de reconocimiento de individuos efectuada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se observa que incurrieron en este único aspecto determinante de la responsabilidad criminal del acusado de autos en uno de los supuestos de hecho consagrado en el artículo 242 del Código Penal vigente, y en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente causa así como de esta sentencia al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se apertura en contra de los precitados ciudadanos la correspondiente investigación por la presunta comisión del punible antes señalado.
Por otra parte evidenció el Tribunal que no existe en autos mayores medios de prueba que por si mismos o adminiculados con otros órganos de prueba determinen sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, toda vez que la actuación de los funcionarios Kelvin López y Yovanny Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, las cuales se encuentran plasmadas en Reconocimiento de Cadáver Nº 1981 de fecha 02/07/06 así como la Inspección Técnica Nº 1895 de fecha 03/07/06 (actas estas incorporadas igualmente al juicio por su lectura), no proporcionan los elementos necesarios para el establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el hecho ventilado, puesto que sus actuaciones vertidas en los mencionados documentos fueron posterior al hecho criminal, aunado a ello la evidencia incautada en la Inspección Técnica Nº 1895 consistente en dos conchas percutidas calibre 380 según Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0637-06 de fecha 11/08/2006 suscrita por el Experto Roger Nieto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el acto de audiencia oral por el experto que la suscribe, correspondían una a la marca CAVIM y otra a la marca AGUILA, percutadas por la misma arma de fuego, no precisándose la identidad del autor del delito ya que jamás fue incautada el arma del cual salieron los disparos que le quitaron la vida al ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero, motivos por los cuales tales medios de pruebas por si mismos y adminiculados entre sí no dan convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho objeto de la presente causa.
Igual suerte corre la declaración del funcionario Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que la actuación del mismo es posterior a la ejecución del hecho y se limita es a efectuar la retención del vehículo marca Fiat, modelo Regata, color Rojo, Placas XGM-903 conducido por el ciudadano José Norberto García, el cual según datos aportados por el SIIPOL se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio, lo cual por si mismo no brinda al Tribunal la certeza no solo de la comisión de un hecho sino también la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, motivos por los cuales la misma es desechada.
Por otra parte la Defensa Técnica ofreció como medios de prueba las declaraciones de los ciudadanos Pablo Emilio Mogollón, José Gregorio Crespo, Gladys Josefina Coronel Infante, Evert Javit Vásquez García, Oswaldo David Rojas Pérez, Vismar José Jiménez, Alexis Enrique Parra García, Jairo Alexander Villarreta, Carmen Yoleida Suárez y Héctor Amaro Salcedo, quienes refirieron sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente el ciudadano José Norberto García adquirió un vehículo marca Fiat, modelo Regata, color rojo, Placas XGM-903, pero éstas no brindan al Tribunal la certeza en la ejecución del citado negocio jurídico por cuanto éstos en momento alguno presenciaron la materialización en la sede de alguna notaría pública, registro o Tribunal de la venta del citado bien, ya que incluso ese documento nunca fue presentado a este despacho judicial como prueba que certifique la validez de sus dichos, no pudiendo en consecuencia sustituirse la prueba de la realización de un negocio jurídico de esta naturaleza mediante la evacuación de testificales por no haber idoneidad probatoria del acto procesal alegado. En este orden de ideas se desecha la testifical del ciudadano José Antonio Vargas Sivira, por cuanto el mismo hizo referencia a una venta anterior a la que presuntamente realizó el acusado de autos, con lo cual no puede establecerse tanto la veracidad de lo alegado por este último como la ocurrencia y responsabilidad penal del mismo en el homicidio objeto de esta causa, ya que el conocimiento tenido por el testigo Vargas Sivira no basta para exculpar o inculpar al acusado en el suceso ventilado.
Observa con preocupación el Tribunal la práctica viciada y reiterada de los despacho fiscales avalada por los Tribunales de Control del Estado Lara, cuando se ofrecen y admiten en su orden medios de prueba contrarios a su propia naturaleza y desvirtuando la actividad probatoria de las partes en fase de juicio, una serie de documentos que no cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual como prueba documental, a saber: acta de investigación penal de fecha 03/07/06 suscrita por los funcionarios Kelvin López y Yovanny Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de entrevista de fecha 03/07/06 rendida por la ciudadana Luznelly Pastora Pérez Liscano en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 06/07/06 rendidas por los ciudadanos Angélica Carolina Yánez García, Erica del Carmen Guedez Cañizalez y Alberto José Aguilar Piñero en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 10/07/06 rendidas por las ciudadanas Ana Briceida Piñero de Cañizalez y Elizabeth Carolina Guedez Cañizalez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Investigación Policial Nº 295 de fecha 13/11/06 suscrita por los funcionarios Sargento primero José Torrealba Colmenárez y Guardia Nacional Luis Henríquez Jones, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/07 suscrita por el funcionario Adolfo Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de entrevista de fecha 13/06/07 rendida por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de entrevista de fecha 09/06/07 rendidas por las ciudadanas Luznelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Elizabeth Carolina Guedez Cañizalez y Erica del Carmen Guedez Cañizalez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y Acta de entrevista de fecha 11/06/07 rendida por la ciudadana Angélica Carolina Yánez García en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los cuales se desechan como medios probatorios por cuanto están basadas en las declaraciones rendidas ante el organismo policial por los testigos del suceso así como por los funcionarios que actuaron con ocasión del mismo, quienes acudieron al debate oral y depusieron el conocimiento que sobre el caso tienen, no pudiendo sustituirse ni dar valor probatorio a un instrumento indebidamente ofrecido por el Ministerio Público y erróneamente admitido por el Tribunal de Control, ya que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.
Nuevamente se observa el despiste incurrido por los Tribunales de Control al admitir medios probatorios que no constan en el físico del asunto, así como el exceso de confianza de la Representación Fiscal cuando no se percató de tal circunstancia, con lo que no se pudo llevar a cabo la lectura de un medio de prueba documental y debido a la imposibilidad material de incorporar al debate por su la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-L-B-476-06 de fecha 13/03/07 suscrita por el funcionario Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se desecha como medio de prueba ya que la misma pese a que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad no se encuentra consignada en el presente asunto, con lo cual se imposibilita la labor del Tribunal de Juicio tendiente a su incorporación al proceso penal.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios Celso Méndez, Adolfo Ruiz y Edward Lizardo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la del funcionario José Torrealba Colmenárez adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela y del testigo Gerson Edixon Toro Rosales, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.
Finalmente por imposibilidad constitucional de considerarse y mucho menos utilizarse como medio de prueba, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaración rendida en fecha 08/05/07 por el ciudadano José Norberto García en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, la cual fue brindada por el mismo en el curso de una investigación que fue dirigida en su contra, circunstancia ésta que debió observar el Ministerio Público y el Tribunal de Control al promover y admitir en su orden este pretendido medio de prueba, violándose los derechos fundamentales del procesado en evidente trasgresión del debido proceso y con absoluto desconocimiento de la norma procesal, ya que no le consta a este despacho judicial que el mismo haya sido asistido por defensor designado y juramentado ante el Tribunal de Control, con lo cual se vicia el contenido de la misma por haberse rendido en franca desigualdad procesal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, por lo que necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de ésta ciudad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.543.999, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Barrio La Lucha, sector D, casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados Pedro Troconis y Jesús González, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cañizalez Piñero.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria ya que la presente decisión es de tipo absolutoria.
QUINTO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de copia certificada de la presente causa así como de esta sentencia al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se apertura en contra de los ciudadanos Lusnelly Pastora Pérez Liscano, Ana Briceida Piñero de Cañizalez, Angélica Carolina Yánez García, Alberto José Aguilar Piñero, Erica del carmen Guedez Cañizalez y Elizabeth Carolina Guedez Cañizalez, la correspondiente investigación por la presunta comisión del punible de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I
MAGLICELESTE RODRÍGUEZ.
ESCABINO TITULAR II
OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
Carmenteresa.-/
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