REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-009298
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Mixto actuando como juez presidente la abogado MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, como jueces escabinos JENNIFER LÓPEZ TORREZ, y JOSEFA MARÍA ANGULO GIL, pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado EDIXÓN JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, CI V-15.848.674, nacido el 19-08-1983 en Carora, de 25 años de edad, Albañil, residenciado en CARORA, Calle Jacobo Curiel con Padre Gutiérrez, Casa S/N de color blanco, a media cuadra del Cementerio, Tlf. 0426-6363715 (Hermano). Por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano EDIXÓN JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esta Representación Fiscal en este acto, reformula la calificación jurídica anteriormente presentada, y la cambia por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esto por cuanto en el acta policial como en las actuaciones y experticias consta que el acusado actuó con arma rudimentaria tipo chopo, y es doctrina del Ministerio Público que esas armas no pueden ser consideradas como tales y se violaria el Principio de Legalidad de que se debe juzgar por delitos establecidos en la Ley y de que dicha arma no se puede utilizar a los fines de agravar el delito, razones que de buena fue llevan al Ministerio Público a reformular el acto conclusivo y debemos actuar en el ejercicio de nuestras funciones con objetividad y lograr la justicia, ratificando todos los medios de pruebas admitidos en la etapa preliminar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa por instrucciones de mi representado, no se opone al cambio de calificación del delito presentado en esta fecha por el Ministerio Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ADMITE totalmente el cambio de Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDIXÓN JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en la Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión siendo su sumatoria dieciocho (18) años de prisión, y su término medio nueve (09) años de prisión, y de conformidad con el artículo 80 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja la mitad de la pena, en consecuencia en consecuencia se CONDENA al ciudadano EDIXÓN JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión siendo su sumatoria dieciocho (18) años de prisión, y su término medio nueve (09) años de prisión, y de conformidad con el artículo 80 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, en consecuencia en consecuencia se CONDENA al ciudadano EDIXÓN JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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