REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION CUARTO DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2006-001972

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2006-001972 contentivo del Juicio seguido al Acusado ALEXIS DE JESUS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.776, nació el 07.10.1967, hijo de Alexis de Jesús Escalona y Gabriela Josefina Mora, residenciado en Carrera 17 entre calles 8 y 9 Urb Cruz Blanca casa 8-100 , Barquisimeto Edo. Lara. Por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. El cual se realizó en la sala de Audiencias donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.



LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado ALEXIS DE JESUS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.776.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSÉ MORA.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la defensa Pública abogado BEZABETH COLMENAREZ.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En virtud de que constatado por revisión en el sistema Juris 2000, que en asunto KP01-R-2006-136 la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente declaro la Nulidad del Juicio en el asunto KP01-D-2004 -000277, donde rindió testimonio el hoy acusado, constituyendo esto un hecho notorio judicial del cual solo cabe concluir que el Hecho no se realizo, en consecuencia solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del COPP, en concordancia con el Art. 322 ejusdem. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, se que decrete la extinción de la acción y cese de las medidas. Es todo.

IMPOSICISÓN DEL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se le impone al imputado ALEXIS DE JESUS MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.776, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia en contra de conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y libre de coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Oída la exposición por parte del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que viniera cumpliendo el acusado y su Libertad Plena. TERCERO. Se ordena Oficiar a los Organismos de Seguridad correspondientes, a los fines que el ciudadano ALEXIS DE JESUS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.776, sea desincorporado de pantalla en virtud de la decisión dictada en la presente audiencia.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Abg. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA