REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de febrero del 2009.-
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-011751.-
Visto escrito presentado, por la Defensa Técnica Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados; en representación del Imputado José Manuel Linarez Arrieche, a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 10 de octubre del 2005, se le impuso la Medida de Cautelar de Arresto Domiciliario, ahora bien, este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 10/10/2005; le fue decretada la Medida de Cautelar de Arresto Domiciliario al acusado, por el Tribunal de Control Nº 9.
• En fecha 10/07/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a la Incomparecencia de los candidatos a Escabinos, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 11/10/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a la Incomparecencia de las partes así como los demas candidatos a Escabinos, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 22/11/2007; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido solo se presento la Defensa Privada Abg. Ofelia Maestre, no asistiendo así las demás partes que fueron convocadas al acto.
• En fecha 29/01/2008; no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido solo se presento la Defensa Privada Abg. Ofelia Maestre, así mismo no se presento ningún candidato a Escabino, por lo que quedo diferido el acto.
• En fecha 18/03/2008; no se llevo a cabo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido a la rotación de jueces.
• En fecha 26/05/2008; no se llevo a cabo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, debido no compareció al acto la Defensa Privada ni la Representación Fiscal, compareciendo solo la Defensa, la cual Solicita la Constitución del Tribunal Unipersonal, motivo por el cual quedo diferido el acto.
• En fecha 22/09/2008; no se lleva a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico, puesto que el Tribunal se encontraba Constituido en la Oficina de Participación Ciudadana, realizando Actos de Tribunal Mixto en diferentes causas.
• En fecha 20/11/2008; no se llevo a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico; debido a que no compareció la Defensa Privada, por lo que el acto quedo diferido.
• En fecha 27/01/2009; no se llevo a cabo el Acto de Juicio Oral y Publico; debido a que no compareció la Defensa Privada, ni se hizo efectivo el traslado del Acusado José Manuel Linarez Arrieche, por lo que el acto quedo diferido.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado José Manuel Linarez Arrieche, Solicitada por la Defensa Privada; Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO.
ABG. ORIEL PEREZ