REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de febrero de 2009.-
198° y 149°

Asunto: KP01-P-2006-003465.-

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 21 de julio del 2008, hasta el 19 de febrero del 2009, este juzgador tuvo conocimiento de las partes, donde fueron oídos expertos, testigos etc, los cuales forman elementos de convicción suficientes para la realización un Juicio Oral y Publico que puedan llevar a la parcializacion del mismo, y en aras de garantizar el debido proceso la inhibición por parte de este juzgador para conocer de la presente causa, de acuerdo a los establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “... Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” a favor del ciudadano Ramiro Antonio Villegas Jiménez, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido por haber presenciado la evacuación de las pruebas aun sin haber emitido opinión manteniendo así unos elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado hace que a realizarse un nuevo Juicio Oral y Publico, aun cuando no sean nuevamente incorporado los testimoniales en su declaración los mismos han creado a este juzgador como elementos de convicción situaciones que dentro de sus dichos crear en mi animus internos situaciones que pudieren influir en la presente decisión. Esto seria considerar quien aca decide que lo más ajustado a derecho y procedente es inhibirme de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, pasa inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Juicio, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia. Es todo, Remítase, Cúmplase.
EL JUEZ INHIBIDO

ABG. JORGE QUERALES