REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 26 de febrero del 2009.-
Año 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003708
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE E. QUERALES G.
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: LAURA MORELLA PÈREZ DE OSAL, TITULAR II: NELSON ARGENIS CASTILLO.
SECRETARIO: ABG. ORIEL PEREZ.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILLIAM BRACAMONTE.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS.
ACUSADO: JOSE LUÍS DAZA RODRIGUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogado Williams Bracamonte, en la cual se determino que el acusado José Luís Daza Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.483.109.
En fecha 08 de junio del 2007, siendo aproximadamente las 8.30 p.m, EN EL BARRIO Jacinto Lara, (los techos) calle 9, entre 3 y casa Nº 9-39, Barquisimeto, estado Lara, se encontraban los ciudadanos antes indicada cuando de repente cuatros sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado de repente cuatros sujetos todos portando armas de fuego y en especial el acusado José Luís Rodríguez, acto seguido el acusado ingresa a la residencia disparándole sin mediar ningún tipo de palabra a nivel del rostro al ciudadano Wilmer Agüero, quien se encontraba en el patio de la casa inmediatamente y luego el se introduce el sujeto apodado “el tata” quien andaba con Yorbi apodado “el ratón pegao” y José Luís Rodríguez apodado “el penche”, y le dispara en la cabeza al ciudadano Maikel Armando Rincones, que posteriormente fallece.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:
Con la declaración de la Testigo Jennifer Bermejo, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.172.920 quien expuso: NOS encontrábamos en una reunión e el Barrio Los Sin Techos, era un viernes y estábamos en la casa, como a un cuarto para las 9 se escucharon unos disparos, yo me escondí en el patio de la casa, mi compañera también se escondió, cuando salí estaba la señora que lloraba mucho, salí corriendo y me fui para que mi mama, me dio un ataque de nervios, no vi. A nadie, eso fue en la casa de la señora Selexima, estaba ella, mira, una bebe de meses, una muchachita de 12 años, estaba Maikel y otro muchacho en la reunión que resultaron fallecidas, no tenia relación con ellos, yo estaba en la sala de la casa cuando escuche los disparos me fui para la parte de atrás, no vi quien hizo los disparos, escuché los disparos como a un cuarto para las 9, no vi. A nadie haciendo los disparos, no vi entrar a personas armadas a la casa, no vi cuando hirieron a las personas, vi a un solo herido, la tía de uno de ellos lo llevo al hospital, no vi. A nadie con arma de fuego,
Con la declaración de la Testigo Mayra Alejandra López Amaro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.140.430 quien expuso: eso fue un fin de semana, estábamos en una reunión en el porche, escuchamos muchos disparos, yo fui una de las primeras que me escondí al fondo de la casa, eran muchos disparos, salí y vi. a los muchachos, en la parte de adelante estaba Maikel en el piso, me desmayé y no supe más nada, fue como a un cuarto para las 9, estaban Maikel, Wilmer, Jennifer, la señora Selexima, una niña, yo escuché los tiros y me escondí en el baño, Maikel se que Mayra Alejandra López Amaro CI: 21.140.430 en la parte de adelante, Wilmer corrió hacia la parte de atrás y fue el último que corrió, no vi a las personas que dispararon, los fallecidos estaban en la reunión, yo era ex novia de Maikel, estábamos hablando en el porche todos hablando, Maikel estaba en el porche hablando con todos, conmigo precisamente no, no me manifestó que tenía problemas con personas, él estaba estudiando para abogado.
Con la declaración de los testigo Jennifer Andreina Bermejo González , la misma fue conteste en señalar el día que ocurrieron los hechos y el lugar del mismo, señalando en sus dichos que en ese lugar se encontraba la señora Selexima Jeimar Rodríguez acompaña de una adolescente Getsimar Anais Vásquez Rodríguez de 12 años y otro muchacho que resulto fallecido y que la misma estando en la sala de la casa, escucho los disparos y se escondió en la parte de atrás del mismo, dicha declaración se corresponde por lo dicho por la testigo Mayra Alejandra López Amaro que señala que de igual forma se encontraba el día de los hechos en casa de la señora Selexima Jeimar Rodríguez Rodríguez acompañada de otras personas entre ellas el hoy occiso wilmer agüero, de igual manera que la misma escucho los tiros y se escondió dentro del baño, la misma señala que vio cuando wilmer corrió hacia la parte de atrás pero no vio la persona que le disparo .
De tales declaraciones las mismas han sido contestes en afirmar que ciertamente el día 08 de junio del 20007 encontrándose en la casa de Selexima Jeimar Rodríguez Rodríguez entraron varias personas y dispararon en la humanidad del Wilmer Agüero, señalando no ver quien disparaba puesto que se escondieron al escuchar varios disparos dentro de la casa, con tales declaraciones es evidente que ciertamente si ingresaron sujetos armados a dicha vivienda con el fin de ajusticiar al ciudadano Wilmer Agüero, siendo que tales declaraciones al señalar las mismas que se encontraban en la casa de Selexima Jeimar Rodríguez Rodríguez en compañía de otras personas y que la misma en su declaración señalo conjuntamente con la adolescente ver a José Luís Daza con el uso de un arma de fuego le daba muerte al ciudadano Wilmer Agüero con el uso de un arma de fuego produciéndole heridas en la región craneoencefálica lo cual fue el resultado del daño letal e intencional producido por el hoy acusado, es así como estos juzgadores dan todo el valor probatorio a dicha declaraciones para estimar la veracidad de los hechos, narrados lo cuales se corresponde con la prueba documental Acta de Investigación Penal ,de fecha 08 de junio del 2007, suscrita por el Detective Escobar Enderbher, en la cual señala entre otras cosas que “… se recibe la mismas parte del ciudadano detective Ramón Navas, de servicio en el hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta cuidada, informando que en el referido Nosocomio ingreso un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto…” fin de la cita.
Con la declaración de la Testigo Selexima De Lourdes Rodríguez, quien expuso: cuando ocurrieron los hechos, mi sobrino Wilmer, nosotros nos encontrábamos en la casa, estábamos detrás de la casa, se escucharon unos disparos, yo digo están disparando, sentimos más rápido los disparos, mi sobrino Wilmer se para, para meterse para adentro y dispararon contra ellos, se metieron para mi casa porque mi hija había ido para la bodega y la había dejado abierta, ellos disparan en mi casa, eran varios, cuando terminaron de matar, el muchacho que está aquí mató a Wilmer y se fueron hacia abajo, yo a raíz de eso tuve que irme, quiero que se haga justicia, ellos eran el tata, Ángel, Alexander le dicen El Indio, otro que le dicen El Ratón y el muchazo que tenemos aquí que se llama José Luís conocido como El Pechito y otro Napo, eso ocurrió dentro de mi casa, dispararon hasta decir más no, ellos ingresaron a mi casa, Wilmer y Maikel, mi sobrino era de la Paz sector 9 y mi Wilmer del Barrio Indio Manaure, mi sobrino no tenía ahí relaciones con nadie, él entró a mi casa y mi hija le dijo que no lo matara y él se volteó y le dijo yo no tengo corazón y lo mató, eso ocurrió a las 8 o 9 de la noche, eso fue en la Jacinto Lara, Los Sin Techos, estábamos en mi casa en la parte donde no tenía construido, que queda dentro de la casa, no esta cerca tenía cerca de alfajor, entraron por la reja, la reja estaba abierta, cuando ellos empezaron a disparar de la esquina, cuando vieron que Maikel se levantó lo vieron y le dispararon, estaban las bases echas y le faltaban las paredes y desde afuera se ve hacia adentro, ellos entraron por la reja de mi casa, la esquina de la casa queda a una casa de por medio, desde la esquina se ve el patio de la casa, yo me encontraba adentro cargaba mi nieta recién nacida en los brazos, ellos se metieron, Alexis me agarró y me puso una pistola y me llevó hasta la reja hacia la calle por donde entraron, y veo que Ángel Rafael le dispara a mi sobrino, en mi casa estaba la novio de Maikel que se llama Mayra, estaba Yessica, Eduardo y mi presencia, ingresaron 5 personas, eran Ratón, El Indio que se llama Alexander, José Luís Rodríguez Daza, Ángel Tata y El Napo, José Luís salió corriendo detrás de mi hija Getsimar, Wilmer le estaba mandando un mensaje a mi mamá, cuando estábamos sentados él estaba mandando mensaje, cuando entraron le vimos las armas, él entró y mató a Wilmer, ellos andaban con franelillas negras, José Luís no ha cambiado nada no recuerdo el color del cabello de él, en ése tiempo lo tenía corto, es blanquito, no tan alto, flaco, no se alguna señal, ellos salieron disparando hacia fuera y corrieron por el sanjón, las muchachas se escondieron, ellos después de tres días decían “nos laqueamos con dos personas que matamos que ni sabemos quienes son”, no conocía a José Luís, lo conocí antes porque bastante veces que lo curé, tenía una malísima conducta, no tenía problemas con José Luís, En este estado el tribunal conforme al artículo 356 del COPP y vista la cantidad de expertos presentes por declarar se estipula un máximo de 10 preguntas por cada una de las partes hacia los testigos y expertos presentes.
Con la declaración de la Adolescente Getzimar Anais Vásquez quien expone: ellos venían disparando y se metieron por la cuadra, mi hermanita salió a comprar un dorito y ellos se metieron por la puerta que estaba abierta, se metieron y yo me metí con Wilmer para adentro, José Luís se metió y le puso la pistola a Wilmer y cuando volteó le disparó, yo le dije que no lo fuera a matar y me dijo que el no tenía corazón, eran José Luís, Tata, otro morenito, otro ni grande ni chiquito, si vi las armas, cuando yo le dije que no lo fuera a matar José Luís lo mató de una vez, eso fue como a las 8:30 de la noche, Wilmer era primera vez que llegaba a la casa y Maikel había ido varias veces pero no conocía a nadie en el Barrio, eso fue en Los Sin Techos Jacinto Lara, en la casa de mi mamá, en la mía, mi mamá se llama Selexima Rodríguez, estaba Wilmer, Maikel, Yermar, Eduardo, mi hermanita Geymaly, y las novias, si se cómo se llamaban pero no puedo decir, si me hacen decir voy a ser mala, no habían terminado la casa, estaba la sala y un cuarto, estábamos en la parte de adelante que da para la calle, hay una cerca de cuadritos que divide esa parte de la casa con la calle, tenía una puerta larga de lata, de esa reja se ve la calle, estaban sentados Eduardo, Maikel, Wilmer mi mamá y yo, las novias estaban dentro de la casa, mi mamá tenía a mi sobrina en los brazos, si ellos venían disparando, como si vinieran de una cuadra disparando y se metieron a mi casa, José Luís era ni tan alto ni tan bajo, se paraba los pelitos, es blanco, ése día cargaba una franelilla roja o blanca.
Con la declaración de Selexima De Lourdes Rodríguez quien fue conteste en afirmar quien encontrándose en su casa entraron varios sujetos los cuales señalo apodado “el tata”, Ángel, Alexander que le dicen “el indio”, otro que le dice “el ratón” y José Luis, conocido como “el pechito” y otro llamado “Napo”, que lo mismo ocurrió dentro de su casa, donde le dispararon a su sobrino, mi hija le dijo que no lo mataran, el se voltio y le dijo yo no tengo corazón y lo mato, dicha declaración se corresponde con lo señalado con la adolescente Getsimar Vásquez quien señalo al acusado, José Luís Daza Rodríguez como la persona que entro a su casa y le puso la pistola a Wilmer Agüero y cuando voltio le disparo y le dijo que no lo fuera a matar y el mismo contesto que el no tenia corazón, así mismo al interrogatorio de amabas testigos, las mismas señalaron el lugar preciso donde ocurrieron los hechos, que fue en un cuarto de la casa que habitaban describiendo así que el mismo se encontraba al descubierto puesto que se encontraba en construcción, así mismo identificaron a las personas que irrumpieron a su casa el día 08 de junio del 2007, es de destacar que la testigo Selexima de Lourdes señalo en la sala de audiencias al acusado José Luís Daza como la persona que ese día por impacto de arma de fuego le produjo la muerte al hoy occiso wilmer agüero, tales declaraciones son tomadas en consideración para estos juzgadores de sus dichos la veracidad de los mismos puesto que han sido contestes en todo lo señalado y las mismas se le dan justo valor probatorio y son apreciadas dentro de los elementos de convicción y las mismas guardan relación con lo declarado por el experto Patólogo quien señalo basado en su prueba documental denominada protocolo de autopsia signada con el Nº 9700-152-629-07 y 9700-152-628-07, de fecha 08 de junio del 2008, suscrita por el Dr. Ysmarel Chirinos donde señala en las conclusiones de su informe fractura de cráneo y herida de arma de fuego, la cual fue ratificada por el Dr. Ysmael Chirinos en toda y cada una de sus partes indicando por esa aptitud con sus dichos los motivos que ocasionaron la muerte del ciudadano wilmer Agüero, es decir por heridas de armas de fuego la cual se corresponde por lo declarado por los testigos Selexima de Lourdes y adolescente Getsimar Vásquez quienes señalaron que el acusado José Luís Daza le produjo un disparo al hoy occiso Wilmer Agüero causando así la muerte, dicha declaración del experto es apreciada por estos juzgadores para así determinar como se produjo la muerte del hoy occiso wilmer agüero, concluyendo que la misma fue por herida de arma de fuego a nivel del paso del proyectil con orificio de entrada ovalada y del trayecto intraorgánico a nivel del hueso de bóveda y base de cráneo, produciendo laceraciones multifocal de masa encefálica con hemorragia intraparenquimatosa, ahora bien concatenamos dicho elementó probatorio con el protocoló de autopsia suscrito por el Experto Ysmael Chirinos el cual fue ratificado en su testimonial donde se determino las características del cadáver “… adulto, aparenta la tercera década de la vida, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, de piel color moreno clara, cabello de color negro y liso, tipo liso, ojos pardos oscuros, boca con dentadura completa, sin lesiones microscópicas que describir, rigidez en la fase de instalación, livideces fijas en la cara posterior del cuerpo…” y se determino en la autopsia de ley como se produjo la muerte “…una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego con orifico de entrada irregular, situada en a oreja derecha, con dos orificios de salida, situada en la región temporal del lado izquierdo, en su paso intraorganico , produciendo fractura de huesos de bóveda y base de cráneo, poli fragmentarias, produciendo en el trayecto laceraciones multifocal de masa encefálica…” de tal declaración la cual se corresponde con el Protocolo de Autopsia y la declaración de los testigos quedo evidenciado la existencia del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de Wilmer Agüero y los motivos que originaron la muerte del mismo, dando plena prueba a dicho elemento probatorio para así determinar la responsabilidad penal del acusado José Luís Daza.
Con la declaración del Experto Guillermo Antonio Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.585.643, quien expuso: me fue suministrada 4 muestras de gasas, dos con sangre de los cadáveres, dos con sustancia de sangre a las cuales se le hizo experticia arrojando grupo sanguíneo A y grupo sanguíneo O, se hizo experticia a muestra de sangre conocida y resultó del grupo sanguíneo A y del Grupo sanguíneo O.
Con la declaración del Experto Ysmael Chirinos Navarro, Nº V- 7.491.622, quien expuso: hay dos protocolos de autopsias realizados por mi y reconozco como mías las firmas, el primero de los protocolos se realizó a un cadáver de sexo masculino y se consiguió una herida producida por arma de fuego situada en región occipital del lado izquierdo, en la parte posterior, no se ve orificio de salida, se observó fractura del hueso occipital, un surco de la masa encefálica, fracturas de hueso de la base del cráneo y del hueso temporal del lado izquierdo, se concluye que la causa de muerte de Maikel se debe a fractura de cráneo por arma de fuego, el protocolo de Wilmer refleja que era un cadáver de sexo masculino, se observaron varias heridas por el paso de proyectiles de armas de fuego, presentaba orificios de forma irregular por la región de la oreja derecha, con dos orificios de salida en la región temporal del lado izquierdo, otra herida por el paso de proyectil de arma de fuego situada en la cara lateral derecha en la parte superior del cuello, con orificios de salida en región temporal inferior izquierdo, se observó otra herida por entrada de arma de fuego en la cara lateral derecha del cuello sin orificio de salida, otra herida producida por arma de fuego a medio centímetro del orificio señalado anteriormente, otra herida producida por proyectil de arma de fuego en la región supra clavicular del lado derecho, otra lesión producida por proyectil de arma de fuego hacia la parte posterior del orificio anterior en la que no se observa orifico de salida, otra situada en el octavo clavicular, a un centímetro de la tetilla del lado derecho, otras heridas situadas en la región esternal, otras heridas múltiples con orificios de entrada en la región lumbar del lado derecho, la región lumbar es la parte más baja de la espalda, donde habían múltiples heridas, otras heridas en el brazo izquierdo, otra herida situada en el borde externo del antebrazo derecho, otra herida situada en el antebrazo derecho, otra herida situada en la cara externa y tercio medio del brazo izquierdo con orificio de salida, otra herida en la cara posterior y tercio medio del brazo izquierdo, otra herida situada en la cara interna y tercio medio del muslo izquierdo, a la apertura de cavidades se observa fracturas múltiples, y hemorragias, a nivel del cuello habían infiltración de partes blandas producidas por las lesiones del cuello, a nivel cardíaco, a nivel de la Orta había laceración, también en el baso, en masas intestinales, fractura del fémur; se concluye que la causa de muerte se debió a fractura de cráneo por armas de fuego, re recolectaron dos proyectiles amarillos, cinco perdigones y 2 tacos de plásticos, con ésas heridas la posibilidad de sobrevivir es nula por ser lesiones graves, en relación a la autopsia de Maikel: se hace examen externo del cadáver, contextura, color de la piel, de los ojos del cabello, se deja constancia de si hay lesiones antiguas, señas particulares, y se deja asentado las lesiones traumáticas o no del cadáver, en el orificio de entrada tenía una dimensión de 0,8 cm., en el lado occipital izquierdo, se observó el aro de contusión, no había lesión de contusión, no soy experto en señalar la distancia a la cual se causó la herida, se dice que un orificio con esas características es a distancia, a distancia quiere decir más allá de los 70 cm. en adelante, cuando la herida de próximo contacto además del aro de contusión se puede observar tatuaje que es una mancha en la piel, el aro de contusión se produce debido al paso del proyectil cuando vence la resistencia de la fibra elástica y de la piel y deja un anillo alrededor del mismo, de este cadáver se extrajo un proyectil amarillo, se remitió al laboratorio del CICPC para experticia. En relación al otro protocolo de autopsia se colectaron unas postas de proyectil, de plomo, de plástico y 2 proyectiles amarillos, con contenidos de los cartuchos, de armas de fuego de cargas múltiples, las postas son más grandes que los perdigones, fueron remitidos al laboratorio del CICPC.
De la declaración del Experto Guillermo Antonio Ochoa, se desprende de sus dichos que fue conteste en afirmar en toda y cada una de sus partes la prueba practicada con el mismo denominada Memorandum Nº 9700-056-TEC-2652, de fecha 08 de junio del 2007, relacionada con la experticia H-590.211, la cual tiene como objeto practicar el análisis hematológico con respecto a la muestra de sangre del ciudadano Wilmer Adolfo Agüero, hoy occiso a los fines de determinar a través de un análisis bioquímica la naturaleza Hemática del mismo obteniendo como resultado que la muestra de sangre extraída del cadáver corresponde al grupo sanguíneo “O”, el cual es valorado en toda y cada una de sus partes por estos juzgadores a los fines de determinar el grupo sanguíneo al cual corresponde el ciudadano Wilmer Agüero hoy occiso. De igual forma de la declaración del Experto Ysmael Chirinos Navarro, el cual fue conteste en afirmar en toda y cada uno de sus partes con sus dichos, la experticia practicada por el mismo denominada Protocolo de Autopsia, signada con el Nº 9700-52-628-07, de fecha 08 de junio del 2007, en el cual fue ratificado en su testimonial donde se determino las características del cadáver “… adulto, aparenta la tercera década de la vida, contextura delgada, de 1.70 centímetros de estatura, de piel color moreno clara, cabello de color negro y liso, tipo liso, ojos pardos oscuros, boca con dentadura completa, sin lesiones microscópicas que describir, rigidez en la fase de instalación, livideces fijas en la cara posterior del cuerpo…” y se determino en la autopsia de ley como se produjo la muerte “…una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego con orifico de entrada irregular, situada en a oreja derecha, con dos orificios de salida, situada en la región temporal del lado izquierdo, en su paso intraorganico , produciendo fractura de huesos de bóveda y base de cráneo, poli fragmentarias, produciendo en el trayecto laceraciones multifocal de masa encefálica…”, la cual se corresponde con las demás declaraciones realizadas por los testigos donde manifiestan que José Luís Daza ingreso a la casa, dándole muerte al ciudadano Wilmer Agüero, así mismo se le da todo el valor probatorio por parte de estos juzgadores a la experticia practicada así como sus dichos por el experto Ysmael Chirinos, puesto que con la misma se verifico tanto las características fisonómicas que en vida correspondiera Wilmer Agüero así como la causa que le produjo la muerte, lo cual concatenada con la declaraciones de los testigos produce un acervo probatorio que en consecuencia es valorado por estos juzgadores a los fines de dictar una decisión en relación a acusado José Luís Daza.
Con la declaración del Funcionario Enderbher Ramón Escobar Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.934.155, quien expuso: encontrándome en labores de guardia recibimos llamada telefónica y nos informan del ingreso de dos cuerpos, se realizó el reconocimiento a los cadáveres, en el sitio tuvimos entrevista con la señora Selexima y señaló que se encontraban en una reunión en su casa y se vieron abordados por unos sujetos, y se le hizo entrevista, si la señora en la entrevista señaló nombres y características, nombró a José Luís Rodríguez Daza el Pechito, El Tata, El Ratón, las heridas eran múltiples por armas de fuego, eran varias de fuego por proyectil único, en verdad no recuerdo si alguno tenía herida en la cara, eso esta en el reconocimiento de cadáver y en la autopsia, la señora dijo que eran unos familiares los que estaban en la reunión.
Con la declaración del Funcionario Leonardo Satizabal Pelaez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.991.451, quien expuso: esa noche estando de guardia se recibió llamada telefónica del Hospital Central informando de dos personas heridas las cuales fallecieron, realicé inspección a los ciudadanos verificando que tenían heridas mortales, el primero Maikel Armando Rincones, era de sexo masculina y presentó herida en región occipital y hematoma, el otro ciudadano Adolfo E. Agüero presentaba herida en la nuca, nos trasladamos al sitio del suceso para recoger evidencias en la calle 9 entre carreras 3 y 4 del Barrio Jacinto Lara, casa de construcción mixta, paredes de zinc y bloques, observé 4 conchas de diferentes calibre las cuales fueron recolectadas, se observaron en la casa varias marcas de impacto de balas y manchas de sangre de las cuales se recolecto para compararla con la de los cadáveres, para ésa época yo era técnico y mi función es dejar por escrito las características del suceso y cualquier evidencia para relacionar victimario con la escena del crimen, primero nos trasladamos al centro hospitalario y luego al sitio del suceso, sobre lo sucedido lo maneja el investigador, habían casquillos de bala dentro de la casa, se localizaron blindaje de bala, mi función fue de inspección técnica, de reconocimiento de cadáver, de las heridas, características fisonómicas de la persona, de cómo andaba vestido y también de muestra de sangre, eso es reconocimiento de cadáver, luego se hizo inspección del sitio del suceso, una calzada desprovista de acera, un lugar mixto constituido entre el patio frontal de la vivienda y la calle, constituido por sitio abierto y semi abierto, hay construcción que no está totalmente construida, en el sitio recolectamos conchas, vimos manchas de sangre y blindaje que ocasiona el proyectil, ocurrió en la noche, para el momento de la inspección la iluminación era artificial, no había luz, hubo un apagón, se usaron linternas, no fui testigo presencial, mi trabajo se limitó en recolectar la mayor cantidad de evidencias, no puedo decir en que sitio en específico ocurrió el hecho en la casa
De la declaración del Funcionario Enderbher Ramón Escobar Hurtado, el cual se corresponde con las pruebas documentales Acta de investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2007, así como Reconocimiento de Cadáver e Inspección Técnica, de esa misma fecha, en el cual ratifica con sus dichos las pruebas documentales suscritos por el mismo, a su vez se concatena con el testimonio de los testigos puesto que manifiesta entre otras cosas que los mismo manifiestan que se encontraban en la casa de la señora Selexima y que posteriormente ingresaron varios sujetos llamados José Luís Rodríguez Daza el Pechito, El Tata, El Ratón que le disiparon a Wilmer Agüero produciéndole así la muerte, a causa de múltiples disparos, de igual manera se corresponde con las experticia practicada por el Experto Ysmael Chirinos puesto que de la misma se desprende que la causa de muerte fue por herida por herida de bala, por arma de fuego, la cual se corresponde con al experticia de Reconocimiento de Cadáver signada con el Nº 2652 puesto que manifiesta que tenia “… una herida de forma semicircular con bordes irregulares ubicada en la región izquierda del cuello…”, donde en consecuencia se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dictar una decisión, puesto que con la misma se puedo verificar el reconocimiento del cadáver así como la causa de la muerte. Así mismo se desprende de la declaración de funcionario Funcionario Leonardo Satizabal Pelaez, que el mismo fue conteste en afirmas con sus dichos las pruebas practicadas por el mismo, la cual se corresponde con las actuaciones del funcionario Enderbher Ramón Escobar Hurtado, puesto que el mismo manifiesta que para la fecha este realizaba funciones de técnico y el mismo al momento del suceso de los hechos al igual que su compañero se trasladaron al hospital a realizar el reconocimiento del cadáver y posteriormente hasta el lugar donde sucedieron los mismos a realizar el Acta de Investigación Penal, de la cual entre otras cosas manifiesta “… que observo que se encontraba un sujeto decúbito dorsal sobre un charco de sangre a causa de múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo se encontraba sin signos vitales…” así como que se encontraban en una reunión en la vivienda de la ciudadana Selexima y que entran cuatro (4) sujetos entre ellos José Luís Rodríguez Daza el Pechito, El Tata, El Ratón el cual efectuara dispararon contra la humanidad del ciudadano Wilmer Agüero, el cual es valorada por estos juzgadores puesto que la misma se concatena con las declaraciones de la cuidadaza Selexima de Lourdez así como la de la Adolescente Getsimar Vásquez, en el sentido de que se verifico la muerte del ciudadano supra identificado, si bien es cierto que el mismo participo en el reconocimiento de cadáver, así como la suscripción del Acta de Investigación Penal, no es menos cierto que los mismos tanto el Funcionario Leonardo Santizabal así como el Enderbher Escobar no presenciaron el hecho y por lo tanto no precisaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el mismo, en ese sentido es valorado por estos juzgadores a los fines de determinar una sentencia en relación al ciudadano José Luís Daza.
De la prueba documental denominada Trascripción de Novedad, de fecha 08 de junio del 2007, donde se deja constancia de las actuaciones policiales.
De la prueba documental denominada Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio del 2007, realizada por el funcionario actuante Detective Escobar Enderher, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, Grupo de Trabajo Contra Homicidios.
De la prueba documental denominada Reconocimiento de Cadáver, signada con el Nº 2652, de fecha 08 de junio del 2007, expediente Nº H-590.211, practicado por los funcionarios Leonardo Santizabal y Endelber Escobar.
De la prueba documental denominada Inspección Técnica, Nº 2653, de fecha 09 de junio del 2007, practicada por los funcionarios Leonardo Santizabal y Endelber Escobar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- Delegación Lara, área técnica.
De la prueba documental denominada Reconocimiento Técnico, nº 9700-056-ATP-0647-07, suscrita por el Experto Santizabal Leonardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
De las pruebas Documentales denominadas Trascripción de Novedad, Acta de Investigación Penal, Reconocimiento de Cadáver, Inspección Técnica, Reconocimiento Técnico, son valoradas en todas y cada una de sus partes por estos juzgadores puesto que los expertos asistieron a la audiencia de Juicio Oral y Publico a ratificar en toda y cada una de sus partes el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, por lo que en consecuencia se le da el justo valor probatorio a las mismas.
De la prueba documental denominada Memorandum, signada con el Nº 9700-056-ATP-2653 y Nº 9700-056-ATP-2651, de fecha 10 de junio del 2007, donde se remiten evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes y mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 2652, donde se describen las evidencias colectadas, para su posterior experticia Expediente Nº H-590.211, como lo es la de determinación del grupo sanguíneo y comparación de muestras, así como la de reconocimiento técnico.
De la prueba documental Experticia, signada con el Nº 9700-127-LB-519-07, practicada por los expertos Jhony Vásquez y Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
De las pruebas documentales Memorandum signada con los Nº 9700-056-ATP-2653 y Nº 9700-056-ATP-2651, así como la Experticia, signada con el Nº 9700-127-LB-519-07, es valorada por estos juzgadores puesto que la misma fue ratificada en toda y cada una de sus partes por el Experto Guillermo Ochoa el cual hizo mención con respecto al grupo sanguíneo al cual correspondía en vida el ciudadano Wilmer Agüero.
De la prueba documental denominada Acta de Defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano Wilmer Adolfo Agüero Martínez.
De la prueba documental denominada Protocolo de Autopsia, signada con el Nº 9700-152-628-07, suscrita por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Ysmael Chirinos, adscrito a ala Coordinación de anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación- Lara.
De las pruebas documentales Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia, se le da todo el justo valor probatorio pues con el Acta de defunción se certifica que el día 08 de junio del 2007 falleció quien correspondía el nombre de Wilmer Agüero, así como la experticia practicada por el Experto Ysmael Chirinos quien establece la causa que le provoco la muerte al ciudadano supra identificado el cual ratifico en toda y cada una de sus partes la experticia practicada por el mismo, dándole así todo el valor probatorio.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a la cuidada Selexima de Lourdes Rodríguez, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 07.403.141.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a la adolescente Getsimar Anais Vásquez Rodríguez, venezolana, 12 años de edad, no ha cedulado.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada Jennifer Andreina Bermejo Gonzáles, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.172.920.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada Lopez Amaro Mayra Alejandra, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.140.430.
De las pruebas documentales denominadas Acta de Entrevista a los ciudadanas Selexima de Lourdes Rodríguez, Getsimar Anais Vásquez Rodríguez, Jennifer Andreina Bermejo Gonzáles, López Amaro Mayra Alejandra, se le su justo valor probatorio puesto que las mismas ratificaron en toda y cada una de sus partes la prueba documental con sus dichos, puesto que manifiestan el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al cuidada Rodríguez Rodríguez Jeimar Selexima, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.263.187.
De la prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizada a al ciudadano Hernández Eduardo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.263.425.
De las prueba documental denominada Acta de Entrevista, realizadas a los ciudadanos Rodríguez Rodríguez Jeimar Selexima y Hernández Eduardo, no puede ser valorada por estos juzgadores puesto que los mismos no asintieron a la convocatoria de Audiencia de Juicio Oral y Publico a ratificar con sus dichos lo expuesto en dichas Actas de Entrevista.
Considera estos Juzgadores que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral Primero del Código Penal vigente,.
Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Publico, califico aparte del delito de Homicidio Intencional el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, siendo que este ultimo delito dicha calificación no quedo demostrado en el presente debate con los elementos probatorios, quedando evidenciado que el imputado sea responsable penalmente del delito de agavillamiento por lo lo que considera lo mas ajustado a derecho es eximir de responsabilidad penal al mismo.
PENALIDAD
El delito de Homicidio de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Primero, del Código Penal vigente, prevee una pena de de presidio de quince años a veinte años, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde se señala que debe aplicarse el termino medio de la pena, es decir la pena de diecisiete años y cinco meses de presidio mas las accesorias prevista en el articulo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano José Luís Daza Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.991.451, Por la Comisión del delito de Homicidio Intencional, por motivos fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del código penal. Por lo que le corresponde una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal de Ley; SEGUNDO: Se Absuelve Al ciudadano José Luís Daza Rodríguez, antes identificado de la comisión del delito de agavillamiento. Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;
ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;
ABG. ORIEL PEREZ.
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