REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPA: KP01-P-2003-001391
Visto escritos de la defensa privada Abg. Elia Rosa Villegas, donde solicita una medida de coerción personal menos gravosa, en beneficio de su defendido LEONARDO PASTOR LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.562, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460, 278, y 321, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Juzgador observa:
1.- En fecha 21 de Julio de 2003, se realizo audiencia oral, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO PASTOR LA CRUZ, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.- En fecha 19 de Octubre de 2006, se realizo Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Itinerante de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, admite la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, en contra del acusado LEONARDO PASTOR LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460, 278, 321, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se le mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura del juicio oral y público.
3.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su última solicitud de fecha 07-01-09, lo siguiente:
(…) que dado el tiempo que tiene privado de libertad mi defendido, 16 DE AGOSTO DE 2003 y de conformidad con lo establecido en la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-04-08, expediente 2008-0287, le acuerde una medida sustitutiva menos gravosa como la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente y ajustado a derecho. La cual podría cumplir en la dirección de habitación siguiente: Calle Principal de Rastrojitos Vía a Duaca, Granja la Lojeña. De Barquisimeto-Lara.
4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso que hoy nos ocupa, al acusado LEONARDO PASTOR LA CRUZ, se le presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460, 278, y 321, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, hechos punibles graves, tampoco es menos cierto, por cuanto es evidente y notorio el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público, por cuanto el acusado en referencia fue impuesto de una medida privativa judicial preventiva de libertad el 21/07/03, habiendo transcurrido hasta el día del hoy, cinco (5) años, seis (6) meses y trece (13) días aproximadamente. La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria. Por lo antes expresado, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, además de su excepcionalidad, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 244, que la medida no puede sobrepasar el término de la pena mínima prevista para cada delito y, en ningún caso, exceder el plazo de dos años. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, ejusdem, la privación de libertad sólo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido, corresponde a este Juzgador en Fase de Juicio, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por configurarse en la presente causa un excesivo retardo procesal, que si bien es cierto, que el mismo, no es imputable a este órgano jurisdiccional, sino que obedece a múltiples razones como la falta de traslado del acusado, la no comparecencia de los otros coacusados al proceso, etc.
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción de la Privación de la misma. Así, tenemos que admitir que todas las limitaciones y garantías con la que la Constitución y las leyes han rodeado al derecho a la libertad, sólo pueden lograr su finalidad en un proceso que se verifique dentro de los lapsos establecidos en la ley, en el que efectivamente los actos se realicen en la oportunidad legal correspondiente y en el que se imparta justicia de manera oportuna. En consecuencia, vista la solicitud de la defensora Abg. Elia Rosa Villegas, del acusado LEONARDO PASTOR LA CRUZ, este Tribunal de Juicio Nº 6, considera que las finalidades del proceso en la presente causa puede garantizarse con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual cumplirá en la dirección siguiente: CALLE PRINCIPAL DE RASTROJITOS VIA DUACA, GRANJA LA ROJEÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, bajo la estricta supervisión periódica de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ello de conformidad con los artículos 1º, 8, 9, 243 y 244 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REVISION de la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LEONARDO PASTOR LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.562, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460, 278, y 321 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y en su lugar impone una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio, la cual cumplirá en la dirección siguiente: CALLE PRINCIPAL DE RASTROJITOS VIA DUACA, GRANJA LA ROJEÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, bajo la estricta supervisión periódica de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ello de conformidad con los artículos 1º, 8, 9, 243 y 244 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: acuerda la celebración del juicio oral y público para el día 03 de Junio de 2009, a las 2:30 p.m., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE