REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000855
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez.
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensor Privado: Abg. Jaime Jiménez.
Acusado: Wilmer Jesús Torres Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.240, domiciliado en Ceiba 2 vereda 9 N° 18, a 100 metros de la Plaza Yacambu y Restaurante Nueva Breñas, Quibor, estado Lara.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano WILMER JESUS TORRES MARCANO, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “En fecha 14 de Febrero de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano MAMBEL ORLANDO JOSÉ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.157, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido el 11/12/53, de 54 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, quien reside en la Carretera Nacional vía Carora Vieja, sector Pavía, Barrio Santa Teresa, Barquisimeto, regresaba de la ciudad de Puerto Ordaz a la ciudad de Barquisimeto, cuando es interceptado por un sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo somete, manifestándole que se quedara quieto, “que esto era un atraco que necesitaban la mercancía que transportaban en el camión”, posteriormente lo conduce hacía un cañaveral en el cual se encontraban dos personas mas, lo bajan del vehículo y lo dejan allí con uno de los sujetos el cual permaneció por un periodo de una hora y luego lo deja solo, lo que aprovecha la víctima para salir a la carretera donde pasaba una patrulla, a la cual le informa lo sucedido y se inicia el operativo por medio de la radiocomunicación para tratar de ubicar el camión robado. Cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Cabo 1º (GN) LANDER ARRIECHI SANDRO, adscrito al Segundo Pelotón Punto de Seguridad Vial Boconcito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, prestando servicio en la alcabala cuando se percatan de la circulación de un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo 750, Color azul y blanco, Placas 27V-KAE, el cual coincidía con las características del vehículo robado, por lo que le solicitan al conductor del mismo, el cual viajaba solo, que detuviera su marcha, realizando de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado y la incautación del vehículo robado y conducido por el mismo.”
DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En fecha 29 de Julio de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Mora, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Testimonio del ciudadano ORLANDO JOSE MAMBEL, titular de la cedula de identidad N° 5.248.157, la cual es necesaria y pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y donde fue despojado del camión que el mismo conducía.
• Testimonio del Ciudadano WILMER ANTONIO MERLO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.634, necesaria y pertinente por cuanto fue quién recibió la llamada del ciudadano MONEY PERAZA, en la cual le informaba que le habían robado un camión.
• Testimonio del funcionario actuante Cabo 1º (GN) LANDER ARRIECHI SANDRO, adscrito al Segundo Pelotón Punto de Seguridad Vial Boconcito, adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es necesaria y pertinente para que explique las circunstancias de la aprehensión del imputado.
• Testimonio del funcionario actuante Cabo 1º (GN) NELSON JOSÉ IBARRA, adscrito al Segundo Pelotón Punto de Seguridad Vial Boconcito, adscrito a la Primera Compañía del destacamento Nº 41, del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es necesaria y pertinente a fin de que exponga las circunstancias de la aprehensión del imputado.
• Testimonio del experto CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual es necesaria y pertinente por cuanto es el funcionario que realizó las experticias distinguidas con los números: 9700-057-154, de fecha 14/02/07 y 9700-057-153-07, de fecha 14/02/07.
• Testimonio del experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, la cual es necesaria y pertinente a fin de que ratifique la experticia de Reconocimiento y Regulación Real, la cual quedo distinguida con el Nº 9700-057-037-083, de fecha 14/02/07.
• Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-037-083, de fecha 14/02/07, suscrita por el experto YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, realizada a un vehículo Clase camión, Marca ford, Modelo del F-750, Tipo estaca, Placa 278-KAE, Seriales originales.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-154, de fecha 14/02/07, suscrita por el experto CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular, marca Nokia, Modelo 1255, Serial Nº 1AD659B1, color azul y gris, con su batería.
• Experticia de y Regulación Real N° 9700-057-153, de fecha 14/02/07, suscrita por el experto CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, realizada al material que se encontraba como carga del camión robado.
• Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 16/02/2007, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual se dejo constancia del señalamiento que hizo la víctima del imputado como autor del delito.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para celebrar la continuación del juicio oral y público, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil Antonio Gimenez. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Mora, el Defensor Privado, Abg. Jaime Jiménez y el acusado de autos Wilmer Jesús Torres Marcano. Seguidamente se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En primer termino visto la incomparecencia de la víctima y en razón que han trascurrido más de dos convocatorias para la comparecencia de esta y no ha asistido, prescindo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de la víctima Orlando José Mambel, de igual manera de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar la adecuación de la calificación jurídica por considerar que los hechos objeto del presente juicio ante la cierta carencia de elemento individualizantes en cuanto al delito, por el cual inicialmente se presento acusación encuadran dentro de lo dispuesto en el tipo penal del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en razón que de las actas se desprende que efectivamente el hoy acusado fue detenido en fecha 14/02/2007, siendo las 4:20 de la tarde conduciendo el vehículo, marca Ford Modelo 750, junto con su carga de laminas estriadas que fue robado al ciudadano Orlando José Mambel y en efecto consta de las actas que este lo reconoce como la persona que conducía el vehículo al momento en que se encontraba detenido junto con el vehículo más no señala dicho reconocimiento que este sea quién lo despojo de su vehículo y lo privo ilegítimamente de su libertad, es por lo que en aras de la economía procesal considero prudente realizar el cambio de calificación a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido solicito que el tribunal admita la calificación y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano por los delitos antes mencionados. Es todo”.
En este estado el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales el fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el acusado manifiesta su deseo de declarar y expone:”QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS”, es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa técnica vista el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público y la voluntad de mi patrocinado de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de que el mismo ya lleva más de un tercio de la pena en el Centro Penitenciario de Uribana y en vías de garantizar el derecho a la vida solicito, le sea decretada una medida menos gravosa por parte de este tribunal ya que el mismo en un futuro pudiera gozar de una de estas medidas, solicito la inmediata imposición de la pena y se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano WILMER JESUS TORRES MARCANO, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano WILMER JESUS TORRES MARCANO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: ”ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, es todo”.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, WILMER JESUS TORRES MARCANO, como lo son los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento especial por admisión de los hechos comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, WILMER JESUS TORRES MARCANO, procedió a imponer la pena correspondiente a los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión; asimismo tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que el culpable de dos o más delitos, que acarrea pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, siendo el aumento de dos (2) años de prisión, quedando la pena en seis (6) años de prisión; ahora bien considerando la atenuante del artículo 74 numeral 4, por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena correspondiente en cuatro (4) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, a encuadrar los hechos en los supuestos que se desprende del dispositivo en referencia, el cual se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, siendo esta rebaja de un tercio un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas de Ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; resuelve: PRIMERO: Se Condena al ciudadano WILMER JESUS TORRES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.240, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
|