REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2005-000098


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 28/02/03, cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, presenta solicitud de calificación de flagrancia y medidas cautelares, a los fines de celebrar audiencia al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.980, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, celebrándose la correspondiente audiencia, en la que se ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.

En fecha 12 de Enero de 2009, siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, fijado en la presente causa de conformidad con el artículo 344 del Orgánico Procesal Penal, presidido por este Juzgador, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Daniel Flores, la Defensora Pública Abg. Mirian Rodríguez, y el acusado JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, antes identificado. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación presentada en contra del acusado de autos, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicito la apertura de juicio oral y público, así como también el enjuiciamiento público del acusado JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Igualmente solicito la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Así mismo se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le cedió la palabra al representante apoderado de la víctima Abg. Hugo Eduardo Jiménez, Inpreabogado Nº 90.382, quien expuso: “en nombre de mi representado manifiesto que se ha cumplido el acuerdo reparatorio propuesto en fecha 28/07/2008 y que corre inserto al folio 134 de este expediente por lo tanto solicito que sea homologado el mismo y que se declare la extinción de la presente causa”, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “en mi carácter de defensora pública del ciudadano antes mencionado estoy de acuerdo con la homologación que ha sido solicitada y solicito que se decrete la extinción de la presente causa ya que la misma se puede proponer en cualquier estado del proceso.” Es todo. Seguidamente se le impuso al acusado Jesús Alfredo Montilla Ferrini del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o segundo por afinidad, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que podía hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos y manifiesto que desde el mes de Julio del año pasado propuse un acuerdo reparatorio el cual he cumplido a cabalidad y solicito que se termine esta causa”, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:”estoy de acuerdo con la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio propuesto por las partes en su oportunidad, no me opongo al mismo”, es todo. De seguida, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el acusado en este acto y revisadas las actuaciones del presente asunto y verificado el folio 134, donde efectivamente se constató el cumplimiento del acuerdo reparatorio por la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000, oo), igualmente se verificó la incorporación del poder penal especial, conferido por la víctima ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.723, al Abg. Hugo Eduardo Jiménez, Inpreabogado Nº 90.382, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este juzgador impuso formalmente al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que el acusado manifestó: “Admito los hechos y manifiesto que desde el mes de Julio del año pasado propuse un acuerdo reparatorio el cual he cumplido a cabalidad y solicito que se termine esta causa”. Luego nuevamente el Ministerio Público manifestó:”estoy de acuerdo con la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio propuesto por las partes en su oportunidad, no me opongo al mismo”

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, homologa el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del 12 de Enero de 2009, se celebró entre el acusado JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, titular de la cédula de identidad Nº 13.745.980 y el Abg. Hugo Eduardo Jiménez, Inpreabogado Nº 90.382, representante apoderado de la víctima ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.723, que se celebrara el 28/07/2008, donde se verificara el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por hecho ocurrido en fecha 26/02/03, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos, cumplió con el pago convenido con la víctima, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral y público, lo ajustado a derecho es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con el acuerdo reparatorio, con el consecuente decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, titular de la cédula de identidad N° 13.745.980, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable le fueron dictadas en audiencia de fecha 28/02/03. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Homologa el acuerdo reparatorio establecido entre el acusado JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI y el Abg. Hugo Eduardo Jiménez, Inpreabogado Nº 90.382, representante apoderado de la víctima ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.723, la víctima ENRIQUE RIVAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.745.980 y E-81.465.723, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,oo). SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA FERRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.980, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ello de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares de presentación cada 08 días y el de prohibición de salir sin autorización del estado Lara, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA