REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000704


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 16/11/03, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

En fecha 16/11/03, se celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSE FERNÁNDO SEQUERA VEGAS y JAVIER DE JESUS SEQUERA VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.879.937 y 14.879.938, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para los dos y adicionalmente VIOLACION para el segundo de los prenombrados, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal Tercero de Control, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fase de juicio se recibe la presente causa en fecha 01/12/03, advirtiendo el día de hoy, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, al revisarse el presente asunto, se constató que efectivamente en la correspondiente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, los acusados de autos, una vez admitida la acusación no fueron impuestos de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ello se evidencia en el acta levantada a tales efectos como consta al folio 88, por lo que en virtud de tal omisión y en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08, según Sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados de autos, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos realizados en la citada audiencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 16/11/03, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE FERNÁNDO SEQUERA VEGAS y JAVIER DE JESUS SEQUERA VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.879.937 y 14.879.938, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para los dos y adicionalmente VIOLACION para el segundo de los prenombrados, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y se realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Control que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA