REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000802
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por el Defensor Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, en beneficio del acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.443, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.- En fecha 29 de Julio 2004, el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
2.-. En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio, impuso al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad como la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
3.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
“(… ) mi defendido, manifiesta su voluntad de someterse y a cumplir fielmente cualquier otra obligación, que disponga el tribunal, por lo que solicito la imposición de una nueva medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en su ordinal 3. (…) Finalmente, solicito se sirva de declarar con lugar mi pedimento, y se sirva conferirle a mi defendido, una Nueva Medida Sustitutiva de libertad ya que mi defendido tiene la necesidad de salir a trabajar por cuanto el es padre y sustento de familia y posee un menor hijo que mantener y velar, por estas razones es que solicito la imposición de una Nueva Medida Cautelar, ya que es obvio y evidente que no hay peligro de fuga ni obstaculización alguna.
4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, y en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta al acusado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, y en su lugar impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que el acusado en referencia se encuentran sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado IGNACIO JOSÉ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.443, a quien se le sigue la presente cusa por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, todo de conformidad con los articulo 256 numerales 3 y 4 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE