REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN Nº 1
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003412
OTORGAMIENTO DE PERMISO EXTRAORDINARIO
(ART. 48 REGLAMENTO INTERNO CENTROS TRATAMIENTO COMUNITARIO)
Revisado el presente asunto en relación a ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA N° 16.385.313, y atendiendo la Postulación presentado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernandez, en la oportunidad para solicitar permiso Extraordinario, este Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de decidir observa:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, estableciendo en el numeral 1 que éste conoce de “… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”; por lo que es a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
El Art. 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: “Permisos Extraordinarios. Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.
PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:
1. Enfermedad física o mental.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo Evaluación así lo amerite.
Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para pronunciarse con relación a lo peticionado, por cuanto de la lectura del artículo 48 de dicho reglamento, se desprende que efectivamente los Permisos de Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa postulación del Consejo de Evaluación así mismo de conformidad con el articulo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un Sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el Respeto a sus Derechos Humanos
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, Procedente el otorgamiento del Permiso Extraordinario a ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA N° 16.385.313, con el fin de Cumplir Reposo de Ocho (08) Días en su Lugar de Residencia por Presentar Quemadura de Segundo Grado en el Brazo derecho y Parte de la Cara. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO A ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA N° 16.385.313, con el fin de Cumplir Reposo de Ocho (08) Días en su Lugar de Residencia por Presentar Quemadura de Segundo Grado en el Brazo derecho y Parte de la Cara., todo de conformidad con el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como en lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.-
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
El SECRETARIO
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