REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013574

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26-01-2009, en donde ordena subsanar el error cometido en el cómputo de fecha 23-10-2008, en virtud de que se acumularon las penas por delitos de la misma índole, y se le calcularon las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que se procede a REFORMAR el cómputo de fecha 23-10-2008 de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCIAL ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.408.097, de 43 años de edad, fecha de nacimiento, 11/12/1965, hijo de Marcial Graterol y Anacleta Torrealba, residenciado en la Carrera Barrio Nuevo 13C, entre Calles 56 y 57, casa N° 56-42, Barquisimeto, Estado Lara., a quien se le condenó a cumplir la pena por acumulación de 03 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
Consta en autos que el penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, en el asunto KP01-P-2008-001376, entró detenido en fecha 01-02-2008, y salio en libertad por Medida Cautelar el día 25-03-2008, por lo que estuvo detenido 01 MES Y 24 DÍAS. En el asunto KP01-P-2005-0013574 fue detenido el día 05-12-2005 y se sale en Libertad en fecha 10-04-2006; por lo que duro detenido 04 MESES Y 05 DÍAS, es detenido nuevamente en este asunto en fecha 02-04-2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive por lo que lleva detenido 10 MESES Y 15 DÍAS, que sumada a las detenciones anteriores da un total de detención de 01 AÑO, 04 MESES Y 14 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 01-12-2008, por el trabajo y el estudio, por el lapso de 04 meses y 01 día, que sumado da un total de detención de 01 AÑO, 08 MESES Y 15 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 01 AÑO, 09 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010 (02-12-2010).

En virtud de las dos sentencias condenatorias que presenta el penado por delitos de la misma índole no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las dos sentencias condenatorias que presenta el penado no podrá optar, al Confinamiento todo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

El penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería 08 meses y 12 días.-

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase


La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez