REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000731


Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ANDRADE ESCOBAR ABEL ENRIQUE( INDOCUMENTADO) Venezolano, mayor de 28 años de edad, hijo de Ramona Escobar y Marin Andrade, de estado civil soltero, con ultimo domicilio conocido en Carrera 4 Pueblo Nuevo en Barquisimeto, Estado Lara, se observa:

El penado ANDRADE ESCOBAR ABEL ENRIQUE fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Cursa al folio 1027 al 1028 Auto de Ejecución de Computo de fecha 9 de Julio de 2009 reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que la pena impuesta al mismo se extinguía el 6 de Enero de 2009

Cursa al folio 1161 auto suscrito por la Jueza de Ejecución de guardia, en fecha 6-1-09 estableciendo que efectivamente se corrobora la extinción de la pena por el presente asunto, manteniéndose el penado privado de libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Control en asunto NO. KP01-P-2000-2010, en virtud de lo cual se abstiene de librar boletas de libertad y declina la fundamentaciòn de la extinción en este tribunal, que conoce del asunto.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Control modifica la medida cautelar privativa de libertad al penado y otorga medida cautelar de presentación, en virtud de lo cual el tribunal de guardia de ejecución otorga libertad plena al penado, quien cumplía condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que ANDRADE ESCOBAR ABEL ENRIQUE cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, en cuanto al presente asunto.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: ANDRADE ESCOBAR ABEL ENRIQUE (INDOCUMENTADO), condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIUDIO por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pena que cumplió en su totalidad y la cual se extinguió el día 6 de Enero de 2009 , por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, habiéndose librado las boletas de libertad el 13-1-09 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal cuarto de Control, quien ventila la causa Nro. KP01-2000-002010. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria