REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000109
Revisado el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI, identificado con cédula de identidad Nro. 16.601.437, quien fue condenado POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION este Tribunal observa:
Consta al folio 714 acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral, funcionario (enc.) Abogado: Alfredo Rojas Ramos, en cuyo contenido se lee: “…que el día cuatro de Noviembre del año dos mil ocho fallecio DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde en el Hospital Central Antonio Marìa Pineda…de veintcinco años de edad…con cedula de identidad Nro. V-16.601.437…y murió a consecuencia de hemorragia interna ruptura visceral herida por arma de fuego…, según Certificado de defunción numero 1421206 de fecha 5 de Noviembre del año dos mil ocho… suscrito por el Dr. (a) Ismael Chirinos…”
Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI identificado a lo largo del presente asunto con cédula de identidad Nro. 16.601.437 Venezolano, mayor de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, hijo de Patricia Arriechi y José Bernabé Fernández, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo condena, bajo formula alternativa de cumplimiento de condena de establecimiento abierto. Concluyendo este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas. Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI C.I. Nro. 16.601.437 Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a las partes y familiares del penado, al Centro de tratamiento Comunitario” Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión, y, una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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