REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 16 de febrero 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KK01-P-2008- 000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00786
Revisada la presente causa, seguida a la penada MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.469. Quien en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de abril del 2008, mediante la que suspendió la aplicación de la limitación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para hacer uso de los beneficios procésales; puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 150 del presente asunto Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Grafee, de donde se verifica que la penada registra Antecedentes Penales por la presente causa, lo que evidencia que no tiene antecedentes por causa anterior a esta. Al folio Nº 165 corre inserta Constancia de trabajo suscrita por la Jefe Civil encargada de la Parroquia Unión, Jacqueline Gutiérrez, donde se observa que se desempeña como doméstica. De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra la penada. Al folio 162 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 496, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 10 de Septiembre de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Posee mediana autocrítica ante la situación actual. Manifiesta aprendizaje significativo de la experiencia vivida. Motivación al cambio de conductas erradas. Apoyo familiar de tipo afectivo. Metas y aspiraciones factibles y concretas, acorde a sus potencialidades.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No 9.607.469, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No 9.607.469, Se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, se imponen las condiciones siguientes: “Debe cumplir con sus obligaciones laborales y familiares. Debe chequeársele vinculaciones con grupos de pares negativos. Debe ubicarse laboralmente y mantenerse ocupada. Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. Debe recibir orientación guiada al área preventiva del delito, cualquier otra que la Jueza, Juez o Delegada de Prueba asignada consideren durante el cumplimiento del beneficio.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Oficios. Notifíquese a la penada y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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