REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-012943

Recibido el Informe Técnico Nº 838, de fecha 13 de noviembre de 2008, correspondiente al penado PABLO EMILIO SANCHEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.737.053. Esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

En fecha 13/11/2008 se elaboró Informe Técnico al penado, PABLO EMILIO SANCHEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.737.053, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en razón de los siguientes elementos: “No Presenta autocrítica. Escasa motivación al cambio de conductas erradas. No cuenta con aprendizaje hacia la experiencia carcelaria. Sus metas y aspiraciones futuras no se muestran acordes para lograr una adecuada reinserción social. Cuenta con apoyo familiar afectivo y protector. No cuenta con hábitos laborales.”
Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó donde se emite OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-libertad solicitado, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado PABLO EMILIO SANCHEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.737.053, se ordena la realización de evaluación Psicólogica Forense. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado PABLO EMILIO SANCHEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.737.053, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes y al penado.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,


RCV.-