REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01- X-2002-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001927

Revisada la presente causa, se observa que el penado, JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.938, fue sentenciada en fecha 06/06/2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal.
En fecha 15/08/2002 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la sentencia y realizando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado llevaba detenido diez (10) meses y siete (07) días, que la pena se extinguía 08/04/2007. En fecha 18/01/2006 se le concedió la Libertad Condicional y en fecha 25/05/2007 se le impuso las penas accesorias por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo presentarse ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, la cual se cumpliría el 23/08/2008.
Así las cosas, visto el oficio No 200 remitido por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción de fecha 06/02/2009 suscrito, por la Jefe Civil Abog. Aída Beatriz Yustiz, mediante el cual informa del cumplimiento de las presentaciones por parte del penado. En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta así como las accesorias, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal y accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, así como las penas accesorias, al penado, JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.938 en el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena, remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-