REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 27 de febrero 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001139

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado DOUGLAS JOSE LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.834, según sentencia publicada el 10/11/2003 fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Este tribunal observa:

Al folio 12 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexa Acta Extraordinaria de Ejecución No 4, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, anexo al cual remite expediente de la Redención de Pena correspondiente al interno DOUGLAS JOSE LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.834, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las constancias remitidas que el penado, DOUGLAS JOSE LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.834, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta Buena de fecha 04/02/2009 y Constancia Laboral de fecha 25/02/2009, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 15/03/2008 hasta el 25/02/2009, lo cual equivale a ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCION POR TRABAJO, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las rezones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado DOUGLAS JOSE LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.834, por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS, DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-