REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 03 de febrero 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001132

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.475, sentenciado en fecha 19/02/2003 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA Libertad y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 175 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores. Este tribunal observa:

Al folio 593 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y de Estudio, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el Director y demás integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; correspondiente al interno LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ QUERALES; por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

Comprobándose del análisis del acta arriba citada que el penado LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ QUERALES, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En tal sentido, consignó Constancia de Buena Conducta de fecha 27/03/2008, anexa al folio 591 de la tercera pieza, Constancia Laboral de fecha 10/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el ÁREA DE EXPENDEDURIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas, desde el 06/11/2007 hasta el 10/04/2008, lo cual equivale a CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, DE LA PENA IMPUESTA. Se deja constancia que de la Constancia de trabajo anexa al folio 592 de la tercera pieza del asunto, de fecha 10/04/2008, se computó sólo el trabajo realizado en el área de Expendeduría, desde el 06/11/2007 hasta el 10/04/2008, en virtud que en la redención realizada en fecha 20/11/2007 ya se había computado el área de artesanía, mecánica y latonería, expendeduría y operador de teléfonos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado LUCAS GUADALUPE RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.475, por el lapso de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-