REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de febrero 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003507

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado JOSE GREGORIO BARRIOS RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.150. sentenciado en fecha 11/04/2006 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Este tribunal observa:

Al folio 166 del presente asunto, se encuentran anexo acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, correspondiente al penado JOSE GREGORIO BARRIOS RIERA, remitida anexa a oficio 1326/08 de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrita por el Director así como por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis del caso que el penado JOSE GREGORIO BARRIOS RIERA, realizó trabajo en el Internado Judicial Yaracuy. En tal sentido, fue remitido constancia de Buena Conducta de fecha 27/11/2008, anexa al folio 169. Al folio 167 cursa constancia Laboral de fecha 26/11/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó en Yaracuy, actividad laboral como ARTESANO, cumpliendo una jornada laboral desde el 21/01/2007 hasta el 26/11/2008. Tiempo que sumados resultan DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS. Por lo que se le computa a los efectos de la Redención como TIEMPO TOTAL POR TRABAJO, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. Se deja constancia que no se computa el tiempo de estudio referidos en el acta de redención del 10/01/2008 al 20/01/2008 y según constancia anexa al folio 168 de fecha 24/11/2008, correspondiente a la Misión Ribas, por cuanto no están determinadas las horas académicas; pudiéndosele apreciar en futuras redenciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSE GREGORIO BARRIOS RIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.150, por el lapso de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director de Internado Judicial Yaracuy y a las partes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-