REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001141


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA)


Revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- El ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.619.662, hijo de venezolano, de 37 años de edad, casado, obrero, nacido el 03/03/67, hijo de Manuel Sierra y Francisca Mújica de Sierra, residenciado en Calle Principal, casa s/n Barrio Las Clavellinas, Barquisimeto, Estado Lara fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) ASUNTO KP01-P-2003-886, condenado en fecha 28-08-2003 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

2) ASUNTO KP01-P-2001-1141en fecha 04/07/2001, condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 82, 84 ordinal 3°, 278 y 98 del Código Penal.

3) ASUNTO KP01-P-2004-627, en fecha 13/04/2005, condenado por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, mas las accesorias de Ley. Todo ello da un total de PENA ACUMULADA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO

2.- Del cumplimiento de pena: El penado JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA, en el ASUNTO: KP01-P-2001-001141 entró en detención preventiva en fecha 25/04/2001, y salió en libertad el 05/12/2001, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido por espacio de: SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en fecha 03/11/2003 le fue REVOCADO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Luego en el Asunto: KP01-P-2004-000627 entró en detención en fecha 24/04/2003 y salió en libertad el 25/04/2003, estando detenido por espacio de 01 DÍA.

En fecha 04/07/2003; entró nuevamente en detención, por el ASUNTO: KP01-P-2003-000886, por lo que hasta la fecha 07-06-2007 llevaba en detención: 03 AÑOS, 11 MESES Y 03 DÍAS, que al sumados a las detenciones anteriores, da un total de: 04 AÑOS, 06 MESES Y 14 DÍAS, pero al mismo tiempo fue Redimida la pena en fecha 26-10-2006 por el lapso de: 01 AÑO, 08 DÍAS y 12 HORAS, y en fecha 21-05-2007 por el lapso de 05 MESES Y 17 DÍAS; se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 06 AÑOS, 09 DÍAS Y 12 HORAS, siendo la PENA ACUMULADA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

En tal sentido, se estableció que, la Pena corporal extinguió el 25-05-2007 a las 12m por lo que se ordenó la Libertad inmediata del dicho penado, faltando por cumplir las penas accesorias de Ley.

3.- De las extinción de la pena: El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el mencionado ciudadano cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA; ampliamente identificado en autos, por cumplimiento total de la pena. Se ordena librar Boleta de libertad plena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria