REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-000049
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.374.581, soltero, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1960, Venezolano, de profesión u oficio Albañil, hijo de JUAN MOGOLLON E ILDA ROSA PEÑA, domiciliado en el Conjunto Residencial los Pinos vía Duaca, entre la Ruezga Sur y la Concordia, casa sin N° Barquisimeto estado Lara, fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Consta en autos que el Penado HENRY PASTOR PEÑA fue detenido el 07/01/2006, en fecha 17/10/08 le fue otorgada la gracia de confinamiento, el cual finalizaría el 03/10/09 con el respectivo aumento establecido, por lo que lleva hasta la presente fecha un total de pena cumplida de 02 años, 10 meses, 20 días, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 24/11/08 por el lapso de 01 año, 03 meses, 03 días, 12 horas, que sumado al lapso anterior SE OBTIENE UN LAPSO TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE 04 AÑOS, 01 MES, 23 DIAS, 12 HORAS, habiendo cumplido evidentemente la totalidad de la pena impuesta
3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, cédula de identidad Nº 7.374.581, anteriormente identificado. Líbrese Boleta de libertad plena.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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