REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-006854
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el pendo opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: de conformidad con la sentencia dictada en fecha 08-01-2008 y publicada en fecha 28-01-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.674.237, venezolano, nacido el 23-10-80, de 27 años de edad, carpintero, hijo de Ambrosio Antonio Verde Torbello y Carmen María Pire, domiciliado en la calle Nicanor Graterol, diagonal a depósito Carora Gas, casa No. 7, Carora. Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, previsto en el Artículo 470 del Código Penal.
El mencionado ciudadano, fue detenido preventivamente el día 10-09-2006 y salió en libertad el 08-01-2008, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 AÑO, 03 MESES Y 28 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 08 MESES Y 02 DÍAS. En este sentido, se evidencia, que el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 49 (pieza 04) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 22 de mayo de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 69 (pieza 04) de marras, constancia suscrita por los miembros del Consejo Comunal Barrio La Romana, en el que se hace constar que el penado labora en el convenio de construcción de viviendas rehabilitadas casas por rancho.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 22-10-2008, practicado a el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.674.237 (recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30-01-2009), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.674.237 el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO (lapso mínimo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal), durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba.
- No portar armas
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado LEONARDO ANTONIO VERDE PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.674.237, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO (lapso mínimo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal), el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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