REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001513

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal. A tal efecto este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 22/12/2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría 50 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales, quien estando debida mente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas encontrándose en labores de patrullaje en la Av. 06 con calle 13 de Quibor un ciudadano quien se identifico como: Nelson Pineda c.i 3.746.593 Diputado del Consejo Legislativo del Estado Lara, informa que hacia pocos minutos había sido victima de un robo por parte de unos ciudadanos, que lo despojaron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, de 400,00 Bs. F y un Teléfono Celular y que en ese momento se encontraban dentro de un vehiculo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, seguidamente la comisión policial se traslada hasta el sitio indicado, ubicando el vehiculo marca Toyota, y en su interior varios sujetos, dos damas y tres caballeros. Acto seguido se procede a solicitarle a los ciudadanos que bajaran del vehiculo para ser objeto de una inspección corporal, manifestando los mismos no poseer nada, procediendo a efectuarle la inspección de persona, lográndose incautar a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho del pantalón 08 BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE 50,00 BS. F cada uno. No localizando otros elemento de interés criminalístico. Acto seguido se procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la comisaría de Quibor, estando en sede de la comisaría se presenta el ciudadano NELSON JOSE PINEDA COLMENARES quien informa haber sido victima de robo por parte de los ciudadanos antes descritos, reconociendo el dinero incautado como de su propiedad. En presencia de testigos se procede a realizarle una inspección al vehiculo, localizando debajo del asiento trasero un ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, con cañón de color negro, cartucho de madera, en su interior un Cartucho.
En fecha 23 de Diciembre del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V.- __________, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (se deja constancia que por error material se dejo como Detectación de arma de fuego siendo lo correcto Robo Agravado) solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia se continué el presente asunto por el procedimiento Abreviado y se imponga las medidas de Prisión Judicial Preventiva de Libertad en el Articulo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, dejándose constancia que el mismo manifiesta íbamos a comprar roba y llegamos a Quibor y mi mama me dio, 450 bolívares para que fuera a comprar la roba y me fui con Mari luz quien esta viviendo conmigo y nos fuimos a comprar la ropa como teníamos la camioneta le da la cola a un muchacho en ese momento llegan los policías y llegan Nelson Pineda y dice eso fueron los que me robaron y señalaba al chamo de camisa anaranjada por que e se escapo ahí nos sacaron a todos del carro nos esposaron y nos llevaron a la comisaría a mi hermano y a mi, y el chamo de la camisa anaranjada se escapo por que a el lo sacaron de la camioneta y todo, agarraron a mi mama y nos metieron a la comisaría. A preguntas de la fiscal: con quien fuiste a comprar la ropa? Con Mari luz la persona que esta viviendo conmigo; en que fuiste? A pie por que el mercado queda ahí mismito; donde te consigues con tu mama? En la camioneta, todos subimos en la camioneta. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa se opone a la calificación en virtud de que mi defendido no le incautaron nada que haga presumir que es el autor del hecho que se le imputa, me opongo a la solicitud de prisión preventiva también por que a sido solicita invocando el articulo 581 de la LOPNA y la prisión preventiva por ser una medida excepcional debe señalarse con toda precisión cual es la situación de hecho que amerita el aseguramiento del imputado ya que en este caso tiene domicilio conocido se encuentra presente un tío quien se encargara de su cuidado y se encuentra debidamente identificado, solicito se le otorgue una detención domiciliario en virtud de que la victima señala que quien lo despojo del dinero fue una persona que vestía una chemis anaranjada, no indicando cual fue la participación de mi defendido en el hecho, motivo por el cual solicito se le imponga una detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación recopilando suficientes elementos de convicción a fin de determinar la responsabilidad o no del adolescente en los hechos por los cuales es investigado, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esto es Detención Domiciliaria, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.



DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con la finalidad de que se determine la responsabilidad o no de la adolescente se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico se acuerda imponer a el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida contemplada en el artículo 582 literal A como lo es Detención Domiciliaria, pero en virtud de que el adolescente no se encuentra debitadamente identificado, aunado al hecho que no se encuentra su representante legal, se acuerda su detención de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de su identificación. Se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis. Líbrese Oficio a la ONIDEX a los fines de que se expida cedula del adolescente. Líbrese Boleta de Traslado. Se ordena librar boleta de a la comandancia de las FAP para que sirva designar la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta Líbrense los correspondientes oficios. Es todo, REGISTRESE Y CUMPLACE. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,