REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2005-000354


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDO.
DELITO: ROBO IMPROPIO O ARREBATON.
FISCAL 18: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSA PRIVADA ABG. JACOBO HAIM MARMOL
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 18 del Ministerio Publico, Defensa Privada Abg. JACOBO HAIM MARMOL. Se declara abierta la audiencia. se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos manifestando el adolescente: yo tengo entendido que me hicieron un juicio donde me iban a unir los dos casos en uno y me iba a quedar presentando por un mismo caso, me mandaron a presentar al Hospital y me he estado presentando y no sabía que tenía otra presentación por otro lado, que no habían unido los casos. No sabía que tenía orden de captura porque no me habían citado. Hace como un mes le traje constancia de trabajo al defensor y no me informó nada. Es todo. En este acto la defensa solicita la palabra y manifiesta Mi defendido tuvo una confusión infundida por el abogado anterior donde le había informado a mi defendido que tenía acumulada las causas y mi defendido pensó que al presentarse en el panaced estaba cumpliendo con ambas presentaciones. Asimismo, solicito al Tribunal tome en cuenta el Tribunal la prescripción en virtud que se libró orden de ubicación sin haber notificado a mi defendido en su lugar de trabajo. Es todo. En este acto se le cede la palabra al Ministerio Público revisado el expediente se puede constatar que tuvo audiencia de presentación el 07.07.05. Asimismo, el Ministerio Público presenta acusación el 27.03.06, fijando el Tribunal plazo de 5 días. Se desprende del expediente que se hace la notificación para la defensa en su momento, para que notifique sobre el cambio de dirección, visto que la misma no da respuesta el Tribunal da orden de ubicación 04.12.06 ratificándola en dos oportunidades 14.12.06 y 15.05.08, por lo que queda evidentemente demostrado que la acción no se encuentra prescrita por lo que solicito a la Juez fije audiencia preliminar y le imponga una medida que a bien tenga la ciudadana Juez para asegurar su comparecencia al Tribunal. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Prescripción y acuerda: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción realizada por la defensa al considerar que el presente asunto se encontraba paralizado en razón que el adolescente se encontraba evadido del proceso, aunado a que el mismo no daba cumplimiento a la medida cautelar impuesta, Librándosele orden de ubicación la cual según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente interrumpe la prescripción por lo antes expuesto se pasa a fijar audiencia preliminar. Se deja constancia que las partes están de acuerdo en celebrar la audiencia en esta misma fecha. Se acuerda la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pido como sanción diez (10) meses de REGLAS DE CONDUCTA. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Privada: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional se le pregunta si tiene algo que declara en cuanto a la acusacion presentada por el Ministerio Publico y responde: no . Este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expone: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pido como sanción diez (10) meses de REGLAS DE CONDUCTA. Es todo Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Déjese sin efecto orden de Captura. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 1

SECRETARIA.