REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000124


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


La Fiscalía XVIII del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, inició investigación por la aprehensión del presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 09 de febrero de 2009, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo presentado para determinar las circunstancias de su aprehensión en el día de hoy (11-02-2009), solicitando la fiscalía del Ministerio Público la Declinatoria de Competencia en razón de que mediante experticia de identificación plena realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató que su verdadera identidad es IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara con fecha de nacimiento 09-04-1990 de 18 años de edad. Asimismo consigno la respectiva Experticia.

De la misma manera, la Defensa Pública designada, solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia en razón de ser el joven adulto presentado mayor de edad y no corresponder al conocimiento de este Sistema Especial.

De ahí que sobreviene la incompetencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. […]

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto, cuya fase preparatoria la está conociendo, obviamente por tribunal incompetente por la materia, siendo las actuaciones nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."
De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1, declina la competencia del conocimiento de la causa que se sigue IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ocurrido el día 09-02-2009, en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal conforme al artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de acuerdo al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la orden de mantenerlo en permanencia en la Comandancia de de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la orden del tribunal competente. Envíense las actuaciones al Sistema de Distribución para que se le asigne el Tribunal de Control que conocerá de las mismas. Líbrense oficios correspondientes.

Regístrese.

El Juez de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.