REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-001534
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: IDENIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº V- 24.326.042, fecha de nacimiento 21-11-1991, de 15 años de edad, hijo de Margo del Carmen Montes de Oca y Miguel Ángel Rodríguez, domiciliado en la vía el Cují, callejón el Esfuerzo, sector las Veritas, casa de madera s/n, color rosada. Barquisimeto estado Lara.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: MARLIN ALEJANDRA LEGE (MENOR) Y MARIANA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ BETANCOURT (REPRESENTANTE)
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16-10-2007, siendo aproximadamente a las 05:45pm, IDENIDAD OMITIDA de la cédula de identidad Nº 16.898.081, de 23 años de edad, acudió a la Comisaría El Cují, a los fines de denunciar que se encontraba en la parte de afuera de su casa y al entrar encontró la puerta del cuarto y la ventana cerradas, que toco y salió su sobrino José Miguel Rodríguez, de 16 años de edad, con el cierre del pantalón abierto , a quien le pregunto que estaba haciendo y éste dijo que nada, luego le pregunto a su hija de siete (07) años que había pasado y la niña le contó que José Miguel se había sacado el pipi y la empezó a tocar y le dijo que se quedara quieta no le iba a doler.
La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 16 de diciembre de 2008, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:
1. Denuncia Nº 321-07, de fecha 16 de octubre de 2007, formulada por la ciudadana MARIANA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.081, de 23 años de edad, residenciada en las Veritas callejón el Esfuerzo, casa s/n, el Cují estado Lara quien expuso: “Yo estuve afuera donde alquilan teléfono y deje a mi hija de 7 años sola en la casa y cuando me voy para la casa encuentro la puerta del cuarto y la ventana cerradas, toco y abre mi sobrino José Miguel Rodríguez, quien tiene 16 años de edad, y yo le pregunte que estaba haciendo y el me dijo nada, yo lo encontré con el cierre del pantalón abierto y a mi hija con las pantaletas abajo y luego le dije que se fuera, y le pregunte a mi hija que estaba haciendo y ella me dijo que el se había sacado el pipi y la empezó a tocar y le dijo que se quedara quieta que no le iba a doler.
2. Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido (PEL) ORLANDO GUTIERREZ, y Distinguido (PEL) ORIANY FARIÑA, adscritos a la Comisaría 40 El Cují de la Fuerza Armada Nacional del estado Lara, en la cual dejan constancia siendo aproximadamente a las 10 horas de la mañana, se presentó ante ese despacho la ciudadana MARIANA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.081, de 23 años de edad, residenciada en las Veritas callejón el Esfuerzo, casa s/n, representante de la niña IDENIDAD OMITIDA, de 7 años de edad quien informa que su sobrino había abusado sexualmente de su niña y la misma estaba denunciando quedando registrada la denuncia con el Nº 32, según constancia médica del ambulatorio de Tamaca diagnostico irritación de la región vestibular de la vulva, se dirigieron a la casa ubicada en las Veritas callejón el Esfuerzo, casa s/n donde se encontraba el representante del joven y el adolescente IDENIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a quien se le procedió a realizarle la inspección personal, identificándose como funcionarios, no encontrándose nada de interés criminalístico, se procedió su traslado al ambulatorio de Tamaca para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del estado Lara.
3. Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8442, de fecha 17-10-2007, practicado a la niña IDENIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, suscrito por el médico forense Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en la cual deja constancia lo siguiente: “Himen anatómicamente intacto. Sin signos de violencia corporal, por su corta edad, aún no ha presentado la menarquia”.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-0555, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el experto Agente Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas del Estado Lara, realizado a las prendas de vestir portadas por el adolescente IDENIDAD OMITIDA al momento del hecho.
Fiscalía argumenta que la acción presuntamente desplegada por el adolescente IDENIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº V-24.326.042, no puede ser enmarcada en uno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal u otras leyes, en virtud de que lo actuado hasta la presente fecha resulta insuficiente para sustentar una acusación fiscal o el sobreseimiento definitivo de la causa y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal. En consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto se hace el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que los hechos narrados en la denuncia permiten subsumir el hecho en Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; pero no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del imputado IDENIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.326.042; No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2007 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.
Es de observar que la víctima fue debidamente notificada para ser oída, de conformidad con el artículo 562 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no asistiendo a este acto.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente: IDENIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares que se le impuso al adolescente durante el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.