REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000100
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V-25.401.577, fecha de nacimiento 05-06-1991, de 17 años de edad, hijo de Sánchez Noguera Gladis, domiciliado en el Barrio La Batalla Sector Cardonal, vereda 4 cerca de la Licorería casa Nº 199. Barquisimeto, estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA Cédula de Identidad Nº V-20.015.667, fecha de nacimiento 30-05-1992, hijo de Aldana Palacios Inmaculada Concepción, domiciliado en el Barrio La Batalla, sector 4 manzana A casa Nº 87 cerca de Monumento a la Estrella. Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: SOTO DIAZ DAVID DANIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
El día 06 de febrero de 2009 se celebró el Acto de Reconocimiento en Rueda de persona a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y a solicitud de la defensa se les sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria por las medidas previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 29 de enero de 2009, en la audiencia de presentación la abogada Zaida Monsalve, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicitó el reconocimiento en rueda a sus patrocinados, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día del acto reconocimiento en rueda la defensa manifestó en vista de que los adolescentes no fueron reconocidos, y los mismos fueron impuestos de una medida Detención Domiciliaría, de conformidad con el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida y les sea impuesta una medida menos gravosa, a la que esta defensa sugiere se les imponga de la contenida en el artículo 582 literales b) y c) de la ley Especial, como lo son Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y Presentación Periódica cada (30) días.
Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se les impuso la medida cautelar de detención domiciliaria en la audiencia de presentación celebrada en fecha (29-01-2009) prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-01-2009 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Municiones previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente.
Ahora bien en fecha o6 de febrero se celebró audiencia de reconocimiento en ruedas de personas a los imputados por la víctima, cuyo resultado fue que no los reconocieron como autores del hecho; lo que cambia las circunstancias que dieron origen a la detención domiciliaria, pudiendo garantizarse su presencia en el proceso con unas medidas cautelares menos gravosa tal como lo ha planteado su defensa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria, que se le impuso a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) como son Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal; Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días; Prohibición de comunicarse con la victima, por si o por interpuestas personas ni por ningún medio y Prohibición de concurrir al lugar de los hechos, en el proceso que le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Municiones previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, ocurrido el día 27-01-2009 en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de publicación de la decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR