REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000199

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Nancy Josefina Ruiz Gutiérrez y José Luís Betancourt, domiciliado en la avenida 2 con calle 5de la urbanización la Carucieña, residencias Los Encantos, casa N º 108. Barquisimeto Estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. VLADIMIR FREITEZ

VICTIMA: JAVIGSON SANCHEZ .

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El día 19 de febrero de 2009 se celebró audiencia para debatir solicitud de la representante del adolescente de revisión de medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le modificó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentación periódica, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 8 de diciembre de 2008, se recibió escrito de la ciudadana Nancy Josefina Ruiz Gutiérrez, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando revisión de la medida de detención domiciliaria de su hijo de conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal. Por lo que se fijó audiencia para el día 19-02-2009.

En la audiencia la defensa solicitó la revisión de la medida de detención domiciliara que pesa sobre el adolescente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Peal y se le imponga la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente lleva mas de un año en detención domiciliaría y la ha cumplido cabalmente. Asimismo solicitó se fije audiencia preliminar ya que fue consignado el escrito acusatorio.

Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque quiero trabajar”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público manifestó visto la declaración del adolescente y de la defensa el Ministerio Público no tener ninguna objeción a un cambio de medida pero la presentación periódica cada 15 días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de detención de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21-02-2008 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista las actuaciones se evidencia que el adolescente ha cumplido cabalmente con la medida impuesta en la audiencia de presentación lo que permite inducir su voluntad de someterse a la persecución penal; lo que modifica las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, y visto que ya fue presentada la acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 29-04-2008, en la cual se le solicita como sanción medidas no privativas de libertad, es por lo que de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica cada (15) días por ante este Tribunal, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria, que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la taquilla de este Tribunal; en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 19-02-2008 en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se libró Oficio al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que cese la vigilancia del arresto domiciliario; En relación a la solicitud de la defensa de fijar fecha para la audiencia preliminar el tribunal se pronunciara por auto separado. Quedan notificados la Defensa y el imputado del plazo de los cinco días de establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.