REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000172

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA , domiciliado en los Rastrojitos, sector Castilleros vía Duaca kilómetro 18 cerca de la primera Batea los Castilleros a mano izquierda del rancho. Municipio Crespo, estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: ARLIN SEQUIEL YUJURI

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

El día 18 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es Prisión Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público tener objeción, y vista la solicitud de prisión preventiva solicitó a la juez, que considere la detención domiciliaria, ya que su defendido le manifestó ser padre de una niña para que este en su vivienda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta de fecha Nº 0226,de fecha 22-02-2009 suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual los funcionario de ese cuerpo manifestaron que recibieron una llamada telefónica del Coordinador de la Parroquia Crespo, quien informó que en el bus de la línea Duaca, trasladaban a un ciudadano detenido por estar robando a los pasajeros en esa unidad, posteriormente en el punto de control fijo del ENEAL, Municipio Crespo, pararon al referido vehículo y allí le entregaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando que este era el ciudadano que estaba cometiendo el hecho y quien además tiene la causa KP01-D-2009-000113 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes donde es su defensor la Dra. María Alejandra Mancebo, se procedió a tomar la declaración a los pasajeros del vehículo. Denuncia de esa misma fecha realizada por el ciudadano John José Gimenez, quien expresó que era el chofer de la línea vía Duaca, que procedió del Terminal de Barquisimeto para Duaca y en el sector Alto, se para a recoger unos pasajeros y se montaron los hombre y que se fuera poco a poco, sacaron una escopeta y un cuchillo, el del cuchillo recogió las cosas de la personas lo agarraron las personales les dijeron que se dirigiera al puesto de la Guardia Nacional y allí lo entrego. Denuncia del ciudadano José Alejandro Yuguri, manifestó que venía en el autobús, en el Sector del Alto, se montaron dos hombre y le dijeron el chofer sacaron una escopeta y un cuchillo, que era un atraco, le quitaron las cosas a las personas, paso al lado de el que tenia el cuchillo, el otro se lanzo del autobús, le pidieron al chofer que se fuera al puesto. Denuncia Maria Nelida Virguez, Jerman José Marchan Martines, Ana Maria Sira, Arlin Sequiel Yujuri, todos en su exposiciones expresaron coincidieron que venían en la línea Duaca, que se montaron dos hombres en el Sector del Alto, le dijeron al chofer que era un atraco, empezaron a robar, y un pasajero se lanzó sobre el hombre del cuchillo, el otro se lanza, Arlin Sequiel Yujuri, señala que unos de los sujetos paso por su lado y le lanzo el cuchillo y fue cuando el lo dominó, Cadena de Custodia, evidencia físicas, un arma blanca tipo cuchillo, reseña fotográficas en las cuales señalan herida que sufrió el ciudadano Arlin Sequiel Yujuri y fotografías del vehiculo bus de la línea Duaca y del cuchillo.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en artículo 458 y 413 del Código Penal respectivamente, y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue que la realizaron los pasajeros del vehículo en la cual ocurrieron los hechos, en el mismo lugar donde sucedido, se les despojo de un arma tipo cuchillo, se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2, 5 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tal como lo ha señalado la Sala penal del TSJ, que las medidas cautelarles no sólo son para garantizar los objetivos del proceso sino también para evitar reincidencia ya que el adolescente presenta causa por el Tribunal de Control 1 Asunto Nº KP01-D-2009- 000113 de fecha 05-02-2009, en la cual se le impuso una medida cautelar de presentación periódica.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal respectivamente. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese la Boletas y Oficios respectivos. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, de la decisión, en relación a la causa KP01-D-2009-000113. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.