REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2004-000120
ASUNTO: KV01-X-2007-000024

AUTO DE DENEGACION DE PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO

DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

DELITO: ROBO IMPROPIO


El día 27 de enero de 2009 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de captura, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción propuesta por la Defensa Pública, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la defensa inicialmente expresó: Una vez notificada de la audiencia del día de hoy se procedió a la revisión del físico del asunto y en el sistema y se verificó que la orden de captura fue librada el 11-01-07 fecha en la cual se encontraba preescrita la acción, en razón de que el delito acusado no amerita la sanción privativa de libertad y este aconteció el 08-03-2003, por lo cual prescribió el 08-03-2006, por tal motivo solicito se decrete la prescripción de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la orden de captura oficiando a los organismos competentes.

De la misma manera, la fiscal expone: Revisado el asunto se puede constatar que fue un procedimiento que entra en fecha 08-03-2003, se presenta acusación fiscal en año 2004 por el delito de Robo Impropio y que presenta captura. Asimismo se evidencia que desde esa fecha se libra la orden de captura en fecha 11-07-07 lo que nos indica que la acción penal se

encuentra preescrita en vista de que estamos en presencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad, por lo tanto solicito el Sobreseimiento por Prescripción, es todo.

Se cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y exponen por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Solicito se cierre el expediente en el día de hoy. A pregunta del Tribunal contestó salí del servicio el 10-05-2005”

Declarada sin lugar la prescripción, se prosigue con el proceso y en tal sentido se le impone al capturado impone del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que explique al Tribunal las razones por la cual no compareció a las audiencias de este Proceso, quien expone: “Yo pensé que me habían borrado y como me fui a pagar el servicio pensé que lo habían borrado, yo salí del servicio militar el 10-05-2005.”

La fiscalía del Ministerio Público, en su intervención expresó: Vista el cómputo que fue realizado por la Juez señalando de que el lapso no se encuentra prescrito, por evasión, es criterio de esta representación fiscal que si bien existe una evasión por parte del joven debe ser el Tribunal, quien libre orden de captura al ciudadano evadido es todo.

Nuevamente interviene la defensa y manifestó que considera que el estado de evasión debe ser decretado formalmente bien sea de oficio o a solicitud de unas las partes, pero constando por escrito a los fines de que el defensor, pueda ejercer los recursos técnicos que considere pertinente a favor de su defendido, por tal motivo considero que la presente acción se encuentra preescrita por que si no fue sino hasta el 11-09-2007 cuando el Tribunal decretó la rebeldía del joven presente debiendo tomar en consideración que en fechas anteriores el no había comparecido el mismo a las audiencia el Tribunal ordeno nueva notificación sin pronunciarse sobre la figura procesal de la evasión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En esta audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en lo adelante se denominará LOPNNA, por haber sido aprehendido en ejecución de orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 11-07-2007, la defensa planteó como punto previo la prescripción de la acción Penal, y la fiscalía del Ministerio Público, compartió su solicitud.

Le corresponde a este Tribunal verificar, si efectivamente se había producido la extinción de la acción penal mediante la prescripción de la misma y que se produjera el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 literal g) ejusdem aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme al artículo 537 de la ley especial que lo rige; sin la citación de la víctima por ser un punto de mero derecho; ya que para que continuara el proceso era necesario que la acción no tuviera prescrita.

En ese mismo orden de ideas, se revisaran las disposiciones legales que enmarcaran esta decisión:

Así se tiene que el artículo 615 de la LOPNNA establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.- Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.- Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. (…).

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 628.- (…) La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; roto o hurto sobre vehículos automotores. (…).

Así al revisar las actuaciones, se constató que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, se le sigue causa en este asunto por el delito de Robo Impropio previsto en el articulo 458 del Código Penal derogado, ocurrido en fecha 08-03-2003, es decir uno de los que no se puede aplicar la privación de libertad; siendo prescriptible en fecha 08-03-2006

Ahora bien al adolescente se le impuso como medida cautelar en la audiencia de presentación celebrada el día 09-03-2003, la prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, es decir presentación periódica cada 08 días. Consta en el sistema Juris 2000 que este régimen no lo cumplió el adolescente; y el 21 -10-2004 conoció el tribunal que estaba cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, por información de su padre; y aun cuando no hubo pronunciamiento expreso del Tribunal suspendiendo la medida, la hubo tácitamente cuando se le notificaba al Organismo donde prestaba ese Servicio que debería hacerse comparecer a las audiencias fijadas.

En ese mismo orden de ideas, el imputado, de acuerdo a su dicho, finalizó el Servicio Militar el 10-05-05; donde nace la obligación de presentarse nuevamente ante este Tribunal, y en esa fecha no se presenta al tribunal a cumplir con su medida cautelar que se le impuso desde la audiencia de presentación (09-03-2003) conformándose así la evasión del mismo por parte del adolescente abriéndose un nuevo compás de 3 años de prescripción de la acción que finalizaba el 10-05-2008. En ese lapso se fijaron varias fechas para la audiencia preliminar como fueron el 08-01-07, 20-03-2007, 10-05-2007, 11-07-2007 a los cuales no asistió el adolescente constando en autos que fue convocado para la del 08-01-2007 y 10-05-2007.

Fue así, como se interrumpió ese ultimo lapso prescriptible (10-05-2005 al 10-05-2008) con la orden de captura que se libró el 11-07-2007, aperturandose de nuevo otro lapso de prescripción que finalizaría el 11-07-10; siendo capturado en fecha 27-01-2009.

Es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, especialmente las de presentación periódica, constituyen una forma de evasión del proceso, y quien decide comparte ese criterio, en razón de que las medidas cautelares no privativas de libertad, permiten que el procesado se mantenga a disposición del tribunal para cuando se requiera para lograr los fines del proceso como son descubrir la verdad y la aplicación de la ley si ha lugar, previstos en el artículo 13 del COPP.

De ahí, que quien decide considera que fue interrumpido el lapso de prescripción, inicialmente por la evasión del adolescente por incumplimiento de la medida de presentación periódica tal como fue expresado y luego por la orden de captura por inasistencia a la audiencia preliminar; y en consecuencia se declara sin lugar la Prescripción propuesta por la defensa.

En vista de la continuación del proceso en razón de la decisión de este Tribunal de conformidad con el articulo 617 de la LOPNNA, y revisadas las actuaciones se evidencia, como ya se dijo que el adolescente fue debidamente notificado de la audiencia preliminar fijada para los días 08-01-2007 y 10-05-2007, por lo que al no asistir se le libró orden de captura el día 11-07-2007, siendo ejecutada el día 27-01-2009, por lo que se celebró audiencia para oírlo de conformidad con el artículo 130 del COPP; y de conformidad con el artículo 617 se le debe imponer una medida cautelar sustitutiva para garantizar su presencia en los actos del proceso, siendo procedente la prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, y así se decide. También se debe ordenar fijar la audiencia preliminar y dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el procesado.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal derogado; y a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso se le impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, es decir presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal.. Asimismo se ordena que por auto separado se fije la audiencia preliminar. Se deja sin efecto la orden de captura librada el 11-07-2007. Líbrese oficio a la fuerza pública. Líbrese Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes presentes en la audiencia de esta publicación.

La Jueza de Control Nº 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.