REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000115

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Corresponde a este Tribunal DECIDIR, sobre solicitud de prescripción solicitada por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica del Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde indica que solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y del Adolescente
Este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se inicio la investigación en fecha 28-01-2004, donde la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, recibe actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde resulto aprehendido el adolescente Richard José García Colmenares.
En fecha 30-01-2004, se realiza audiencia de presentación donde el Tribunal de Control Nº 1, decreta el Procedimiento Ordinario y le impone al joven imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 582 literales b,c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 29-04-2004, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta el respectivo acto conclusivo, donde acusa formalmente al joven Richard José García Colmenares, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO.
En fecha 15-03-2006, el Tribunal de Control , dejo sin efecto la Orden de Captura librada desde el 26-10-2004, en contra del referido imputado, por haber comparecido voluntariamente al Tribunal indicando que el mismo se esta presentado ante el Tribunal, verificado por Sistema Juris y constatando que si cumplía a cabalidad con la medida impuesta.
En fecha 01-12-2006, el Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar, donde Admitió la acusación y la pruebas en contra del acusado Richard José García y en consecuencia Ordeno su Enjuiciamiento.
Observándose que en tres oportunidades se difiere el Juicio fijado, no por causas imputables al joven acusado.
Ahora bien este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones observa que: el hecho ocurre en fecha 28-01-04, y se apertura la correspondiente investigación, por lo que se observa que a la presente fecha el presente asunto se encuentra prescrito, pues ha trascurrido mas de tres (03) años y según lo previsto en el articulo 615 de la Ley Especial, “…prescripción de la acción penal en tres (03) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad…”, aunado al hecho que las causas que interrumpen la prescripción según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba, no estando el adolescente incurso en ninguna de ellas. Por lo que ajustado a la ley es decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el Sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha inicio 28-01-2004, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes hasta la fecha de la solicitud, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Se acuerda el cese de Medidas Cautelares impuestas. Se acuerda notificar a las partes. Una vez quede firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial de este Estado a los fines de su conservación y cuido. Notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ