REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2007-000866

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-07-2007, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, abogada Alejandra Olivares, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Sarg. 2do ELY PEÑA y C/2do ALVAREZ JOSE, adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial No 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 27-07-2007, lograron la aprehensión del adolescente identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA, que de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 10:50 horas del día, recibieron llamada telefónica anónima en la avenida Terepaima en la adyacencia del sector la Cruz, se desplazaba un sujeto a bordo en un vehículo tipo moto, que vestía franela de color amarillo, bermuda blue jeans, y un bolso tipo morral de color morado y a la altura de la avenida Terepaima, entrada al sector las Tunas, diagonal a la Licorería Milenium, divisaron a la personan con las características antes mencionadas dándole la voz de alto, deteniendo la marcha y al realizarle una inspección de personas no le encontraron nada de interés Criminalistico adherido a su vestimenta y en su cuerpo y al exigirle que abriera el bolso tipo morral se observó en su interior un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, recortada calibre 16, empuñadura de madera color marrón con una cápsula del mismo calibre sin percutir.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 29 de julio de 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16 de febrero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS; ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Privada: quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de admitir los hechos y asimismo solicito sea impuesta. Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Sarg. 2do ELY PEÑA y C/2do ALVAREZ JOSE, adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial Nro. 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en los seriales de identificación de un vehiculo, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-125-08-07, de fecha 27-07-2007, suscrito por el experto JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se deja constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones de los seriales del vehiculo tipo moto.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-TEC-0792-07, de fecha 30-07-2007, suscrita por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro 9700-127-B-0728-07, de fecha 22-10-2007, practicada por el funcionario JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 16, pintada de negro con signos de desgaste y un cartucho para arma de fuego del calibre 16, sin marca aparente.
Elemento de convicción del que se desprende que este artefacto puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
5) TESTIMONIO DE: los funcionarios Sarg. 2do ELY PEÑA y C/2do ALVAREZ JOSE, adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial Nro. 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara,, quienes suscriben el cata policial de fecha 27 de julio de 2007; el experto JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-056-125-08-07, de fecha 27-07-2007; el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-TEC-0792-07, de fecha 30-07-2007; el funcionario JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro 9700-127-B-0728-07, de fecha 22-10-2007.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y se les sanciona a cumplir con LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.