REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
ASUNTO: KP01-D-2008-001511
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALBA CASANOVA
VICTIMA: LUZ IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe actuaciones relacionada con l aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, específicamente el delito de VIOLACION, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en fecha 21-12-2008, en la calle 9, sector La Moraima, frente a la caballeriza, barrio el Jebe, casa S/N, cuando la progenitora del niño victima sorprende al adolescente acusado en momentos en que tenia sometido físicamente al niño, abusando sexualmente del mismo. Con las actuaciones recogidas en la flagrancia se logra determinar que la ciudadana Luz Marina Rodríguez, el día 21 de Diciembre de 2008, contrato al adolescente MAIKOL FLORES para que este realizara trabajos en su residencia, específicamente para que limpiara el solar, lo cual presuntamente realizaba mientras esta realizaba quehaceres del hogar, en un momento determinado no ve a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, lo que la motiva a buscarlo, encontrándolo a un lado de su casa, debajo del cuerpo del adolescente acusado, quien lo había desnudado y lo penetro analmente con su pene, lo cual se desprende y determina con el diagnostico medico forense que describe “Laceración y fisura de área perianal específicamente a las seis según esfera del reloj, con zona enrojecida en región perianal”, presentando además excoriaciones en espalda y antebrazo izquierdo como consecuencia de la lucha que libro el niño contra su agresor quien lo superaba físicamente.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal modificó la sanción expresada en el escrito acusatorio y solicita se imponga como sanción TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Publica: quien expone: esta defensa consigna en este acto la constancia médica expedida por la Lic. Mariflor Pérez Romero la cual recomienda para mi defensivo tratamiento farmacológico y Psicoterapeuta y por cuanto el informe Psicológico que corre al folio 95 sugiere valoración Psiquiatrita, la practica de un electro encefalograma, orientación Psicológica y Sexual solicito a este Tribunal se acuerde la evaluación Psiquiatrita y control permanente en su estadía en el Centro Pablo Herrera Campin y que el mismo sea practicado por los especialista del Hospital Luís Gómez López. Mi defendido a manifestado su decisión de admitir los hechos y se le rebaje a la mitad por cuanto el mismo es primario. Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa:“voy a admitir los hechos”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) JUAN PICHARDO, Agente (PEL) MATA JOSEPH, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Denuncia de fecha 21-12-2008, de la ciudadana RODRIGUEZ LUZ MARIA, C.I 7.417.984, quien narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, infirme pericial signado con el Nro. 9700-152-140053, de fecha 23-12-2008, suscrita por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto.
Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las condiciones físicas de la victima y se precisa que efectivamente fue objeto de abuso sexual.
4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, informe pericial signado con el Nro. 9700-618, de fecha 15-10-2007 suscrito por el Agente OSWAR LARA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión, por lo que debe ser procesado por este Sistema Especial.
5) INSPECCION TECNICA Nro. 2205, de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios agentes RICARDO QUERO y OSWAR LARA, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, realizada en el Barrio El Jebe Sector La Moraima, calle 8 carrera 9, Barquisimeto Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento del sitio del suceso, fijación y recolección de evidencias de interés criminalistico.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO, en busca de apéndices pilosos, practicado a las prendas de vestir de la victima niño: IDENTIDAD OMITIDA. Informe pericial signado con el Nro. 9700-127-LD-1399-08, de fecha 31-12-2009, suscrita por el Agente GUILLEROMO OCHOA, adscrito al Área de Laboratorio Biológico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que el delito imputado se consumo y guarda relación causal directa con el acusado.
7) TESTIMONIO DE: los funcionarios Agente (PEL) JUAN PICHARDO, Agente (PEL) MATA JOSEPH, adscritos ala Comisaría Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial de fecha 21-12-08; en calidad de victima de la ciudadana RODRIGUEZ LUZ MARIA, C.I 7.417.984; el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto quien realiza el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, infirme pericial signado con el Nro. 9700-152-140053, de fecha 23-12-2008; el Agente OSWAR LARA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, informe pericial signado con el Nro. 9700-618, de fecha 15-10-2007; los funcionarios agentes RICARDO QUERO y OSWAR LARA, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, quienes realizan la INSPECCION TECNICA Nro. 2205, de fecha 26-12-2008; el Agente GUILLERMO OCHOA, adscrito al Área de Laboratorio Biológico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO, SEMINAL Y BARRIDO Informe pericial signado con el Nro. 9700-127-LD-1399-08, de fecha 31-12-2009.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y se le sanciona a cumplir con PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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