REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009
ASUNTO Nº: KP01-D-2007-000026
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-01-2007, la Fiscal 18 del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado en la misma fecha por los funcionarios policiales DTGDO. Pérez Quero Joseph, Agente Chávez Rojas Luís, y Agente (FAP) Carrillo Marcano Asdrúbal, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde lograron la aprehensión en fecha 18-01-2007, aprox a las 12:30 hrs de la noche, de un adolescente cuando funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Seguridad, realizaban labores de patrullaje en el sector los Cerrajones, específicamente puntos de control, debido el alto índice delictivo reportado en esa zona, son alertados por un ciudadano residente en el sector de que en la Av. Principal de los Cerrajones se encontraban varios sujetos de forma irregular, por lo que estando en el sitio se realizo un registro corporal a tres sujetos previamente señalados, incautándole entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, contentivo en su interior de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se aprehendió su portador siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD.
SEGUNDO: En fecha 19 de Enero del 2007, se celebro la Audiencia de presentación, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, donde la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presento al adolescente, por considerarlos presuntamente responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el adolescente estuvo asistido por la Defensora Publico Abg. María Irene Fernández. La Juez informo de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de la s actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, posteriormente la Fiscal hace un resumen de tiempo modo y lugar de los hechos así como solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se declare con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA. Este Tribunal después de haber escuchado las exposiciones de las partes otorga a los adolescentes Medida Cautelar, prevista en el Artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se declara con lugar la Flagrancia por estar llenos los requisitos del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continué por el Procedimiento Abreviado.
TERCERO: En audiencia de Juicio Oral celebrada en fecha 15 de mayo de 2007, la Fiscal del Ministerio Publico, presenta acusación y solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE un (01) año y SERVICIO A LA COLECTIVIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; La defensa manifiesta que siendo la oportunidad para el acto de conciliación, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se le impone a los adolescentes las obligaciones a cumplir de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo de no cumplir los adolescentes con las obligaciones planteadas así como lo establece el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Penal. El Tribunal pregunto al adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestaron su compromiso de cumplirlas, 1.-) residir en un lugar determinado y de cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al Tribunal 2.-) No salir después de las 10 pm de su residencia 3.-) Mantenerse en sus estudios o trabajo si lo tuviese, sino estudiar o realizar algún sitio de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este tribunal. 4.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias de uso prohibido. 5.-) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 6.- Realizar labor comunitaria. Se suspendió el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses
CUARTO: Ahora bien habiendo transcurrido el lapso de 10 meses por el cuan se suspendió el proceso, se verifica el asunto cumplimiento de labores comunitarias en el Ambulatorio Urbano Tipo II de la Carucieña (folio 79 al 81) Constancia de Buena Conducta y Calificaciones obtenidas en sus estudios (folios 93 y 94) y resultado del examen toxicológico “negativo” (folio 99-100).
Este Tribunal procede por estar ajustado a derecho a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el fiscal del Ministerio Publico solicitara al juez de control el Sobreseimiento definitivo…”
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes
Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DIANA FERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA
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