REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2008-000082

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YOLY MEMDEZ (suplente) de Abg ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios AGTE. FREITRES DIEGO y AGTE. HENRY LADINO, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Urbano de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizando labores de patrullaje en la Av. Venezuela con Av. Bracamonte frente a la estación de Servicios Llano Petróleo en sentido Oeste-Este, en eso visualizan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tratan de ocultar algo entre su vestimenta, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección corporal, logrando incautar al ciudadano que vestía pantalón jeans, zapatos de color blanco con rayas negras, franela blanca con azul, marca Tommy y gorra color negro, en la pretina del lado derecho del pantalón, un (1) arma blanca tipo cuchillo, cromado con cacha de plástico de color negro, marca ROSTFREI, este sujeto posteriormente se logra identificar como IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el otro ciudadano que vestía pantalón jeans color negro, suéter chemis color anaranjado y zapatos marca NIKE color gris, se le logra incautar un bolso de color azul marino con un letrero por un lado donde se lee ADIDA y por el otro se lee frnace 98 (COUPE DU MONDE), contentivo en su interior de un (1) arma blanca tipo cuchillo, color cromado con cacha de aluminio color cromado y plastico color negro, marca FUTURO TOOLS (STAINLESS STEEL), una franela de color blanca sin marca aparente, un par de zapatos de color blanco azul marino y gris con el trenzado de color azul sin marca aparente, un pantalón azul marino con una correa de tela color rojo con negro, este sujeto posteriormente se logra identificar como IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y se les impuso a los adolescentes la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad para realizar la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada el 19-01-2008, los adolescentes admitieron no haber cumplido con la medida y el tribunal a petición de la Fiscalía y de la Defensa Técnica. La juez declaro el Incumplimiento de la medida y acordó la reapertura del proceso penal en contra de los adolescentes acusados; al reanudarse el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción de conformidad con el articulo 620 en sus literales A, B, C, D, E, y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Publica quien expone: Solicito sean escuchados mis defendidos ya que los mismos manifiestan su deseo voluntario de admitir los hechos. Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La juez procede a explicarle a los adolescentes el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela a, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y voluntaria separadamente: “voy a admitir los hechos que me acusa la fiscal”.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 26 de enero 2008, suscrita por los funcionarios AGTE. FREITRES DIEGO y AGTE. HENRY LADINO, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Urbano de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0097-08, de fecha 31-01-2008, suscrito por el Experto MARTINEZ JONATHAN adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara; realizada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-TEC-098-08, de fecha 19-02-2008, suscrita por el Experto MOISES PORRAS adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a los objetos incautados a los adolescentes, entre ellos las dos armas blancas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de los objetos del delito, incautados a los adolescentes.
4) TESTIMONIO DE: los funcionarios AGTE. FREITES DIEGO y AGTE. HENRY LADINO, pertenecientes a la Unidad de Patrullaje Urbano de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial de fecha 26 de enero de 2008; el Experto MARTINEZ JONATHAN adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-0097-08, de fecha 31-01-2008; el Experto MOISES PORRAS adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-TEC-098-08, de fecha 19-02-2008.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 16 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con el Articulo 622 en sus literales A, B, C, D, E, y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se les sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con el Articulo 622 en sus literales A, B, C, D, E, y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.