REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2008-000375

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA ADAMS CAMACHO, en su condición de defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 16 de Julio de 2007, en virtud de la facultad revisora que la ley adjetiva penal prevé en el articulo 264, así como de la norma constitucional del derecho a la educación que trata el articulo 103 y Derecho del Trabajo según el contenido del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el contenido de los artículos 1, 8, 538 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 31 de marzo de 2008, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento Ordinario y Detención según el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En Auto de Enjuiciamiento de fecha 16 de Julio de 2007, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia XVIII del Ministerio Publico, y se les impone a los adolescentes la medida cautelar de Detención en su Propio Domicilio, según el articulo 582 literal “A”.
Por todo lo antes expuesto, se acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “b”,”c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada OCHO (08) días y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso. Considera quien decide que la medida Cautelar impuesta a partir de este momento es mas efectiva su verificación por parte del Tribunal en cuanto al cumplimiento por parte del joven.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literal “b”,”c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada OCHO (08) días y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES

SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ