REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2008-001245

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 18 de Octubre de 2008, en virtud de que consta acusación en la cual el Ministerio Público solicita una sanción no privativa de libertad, solicita la revisión de la medida, en aras de garantizarle el debido proceso y una justicia expedita y velando por los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 18 de Octubre de 2008, por el delito de ROBO AGRAVADO, acordando el Tribunal de Control Nº 1, Procedimiento abreviado y Detención Domiciliaria como Medida Cautelar.

Igualmente se observa que en el presente asunto consta escrito acusatorio presentado por la Fiscal 18 del Ministerio Publico, donde le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO y solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de dos (02) años. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que a la fiscal no solicitar como sanción la Privación de libertad, procede la sustitución de de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “b”,”c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada OCHO (08) días y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso. La medida Cautelar impuesta a partir de este momento es mas efectiva su verificación por parte del Tribunal en cuanto al cumplimiento por parte del joven.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literal “b”,”c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada OCHO (08) días y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso.. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e indíquesele que deberá comparecer el día 05-03-2009 a las 10:30 am a el Juicio Oral, infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES


SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ