REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2.009


ASUNTO: KP01-D-2008-001040

Revisado el presente asunto y vista solicitud interpuesta por la ciudadana DAISY VALENZUELA MORA, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el Abogado ADDEL GONZALEZ, fundamentando tal petición que el día 04-02-2009 al cumplirse 90 días de la Detención Judicial preventiva de su hijo y no habiendo concluido el mencionado juicio por sentencia condenatoria, solicito de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que se haga cesar dicha medida y la sustituya por una menos gravosa de forma inmediata.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En fecha 25 de Julio de 2008, la Ciudadana Abg. Alba Casanova, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consignó constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, escrito ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando se acordara el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la referida Fiscalia, por cuanto el mismo se encontraba detenido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por el asunto KP01-D-2008-000987, con la finalidad de que la Fiscalia 18 del Ministerio Publico impute al indicado adolescente por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Yosade Escalona Villanueva.
En fecha 04-08-2008, se realiza audiencia oral donde la Fiscalia del Ministerio Publico, imputo formalmente la adolescente Edgar Barrios Valenzuela, el delito de Homicidio Intencional. La Juez acordó Procedimiento Ordinario y Medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “b” del La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha 08 de Octubre de 2008, se celebra Audiencia Oral, en la cual el Tribunal de Control Nº 1 acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Octubre de 2008, la Fiscal 18 del Ministerio Publico, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 456 ordinal 2 y numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 650 literal “c” y 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó formal Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la Admisión de La Acusación, Las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento y Auto de Apertura A Juicio y como sanción solicita la prevista en el articulo 620 literal “f” y 628 de la LOPNNA como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, admitiéndose en esa oportunidad, la Acusación Fiscal en todos sus términos, así como las Pruebas ofrecidas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretándose el Ato de Apertura a Juicio e imponiéndose la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley Especial.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, a través del Auto de Apertura a Juicio se fundamenta la decisión emitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, en fecha 27 de Noviembre de 2008, se procedió a fijar acto de Selección de Escabino, de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la LOPNNA, para el día 10-01-2009 y ese día fijo acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 16-01-2009, el cual se difirió por ausencia de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 18-02-2009.

Una vez analizado todos los pormenores existidos en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 581 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Parágrafo segundo:
“La Prisión Preventiva no podrá exceder de los tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
Asimismo, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo como fue Acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con señalamiento expreso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y solicita como sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad; fundamentos y delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 581 de la Ley Especial, a lo cual la Juez de Control Nº 1 se fundamento al momento de imponer la Prisión Preventiva como medida cautelar, en los tres supuestos que prevé el referido artículo, por el tipo de delito por el cual fue acusado y el tipo de sanción y tiempo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Considerando quien decide que se le debe imponer al joven Edgar Barrios Valenzuela, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Juicio Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, por la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es PERMANECER BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, conforme a criterios mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que estable que los Jueces independientemente de la Fase que conozcan tienen el Poder Jurisdiccional Cautelar para garantizar las finalidades del proceso. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al referido Centro.


ABG.TABANIS BASTIDAS

LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES


LA SECRETARIA.
ABG. DIANA FERNANDEZ