REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000140
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2008, del Tribunal en funciones Juicio (Accidental), constituido en forma Mixta, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven RIGGY JACKSON QUERALES, venezolano, cédula de identidad No 19.418.059, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1989, hijo de Lory Coromoto Querales, residenciado en Tamaca, vía Cordero, caserío las Tunas, casa s/n, cerca de la iglesia católica, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral 1, 458 y 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 27 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer los delitos de Homicidio en Ejecución de Robo, Robo Agravado, y Detentación de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el joven sancionado se le aperturó asunto KPO1-S-02004-13095, siendo detenido por la comisaría 42, las Sábilas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 09-06-2004 y en fecha 11-06-2004, el Tribunal de Control No 2 de esta Sección Penal de Adolescente le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo detenido durante dos (02) días. En esta misma causa en fecha 04-05-2007, el mencionado Tribunal decretó su detención judicial preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ordenándose su acumulación en fecha 20-06-2007, al asunto KPO1-D-2005-140, en el cual en fecha 31-01-2007, se decretó su prisión preventiva de conformidad con lo previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sancionado por el Tribunal de Juicio en fecha 26-03-2008, resultando su detención preventiva de trece (13) meses y veintiocho (28) días, quedando dicha sanción en tres (03) años diez (10) meses, y dos días, que vence el 28-01-2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización de plan individual por parte del equipo técnico de la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en el Estado Guárico.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años diez (10) meses y dos (02) días, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 numeral 1, 458 y 277 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 05-03-2009 a las 10:30 a.m. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director de la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en el Estado Guárico. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Equipo Técnico de la Penitenciaría General de Venezuela.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias