REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001258
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, del Tribunal en funciones Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ venezolano, titular de la cédula de identidad No 21. 128.560, fecha de nacimiento 07-12-1990, de 18 años de edad, hijo de Esmeralda Yánez Freitez, residenciado en Chirgua, sector 3, parcelamiento Colinas del Pilar, calle 1, casa No 1, teléfono 0251-5114659 Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente al inicio de la investigación fue detenido en fecha 24-10-2008, dictando el Tribunal en fecha 26-10-2008, su Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sancionado el 17-12-2008, por lo que se mantuvo detenido durante un (01) mes y veintitrés (23) días en detención preventiva quedando su sanción en diez (10) meses y siete (07) días que vence el 24-10-2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS cumpla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de diez (10) meses y siete (07) días, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 27-02-2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Remítase copia certificada del respectivo auto al Director del mencionado Centro
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias