REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000230
CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR MUERTE
DEL JOVEN SANCIONADO
En fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, sancionó al joven EDUARDO JOSE SANCHEZ MARCHAN, venezolano, con cédula de identidad No. 18.261.833, fecha de nacimiento 26-12-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Margarita Marchan y Rafael Bartolo Sánchez, residenciado en la carrera 19, con callejón 10, casa No 19-40, Los Luises, a dos cuadras del Liceo Domingo Hurtado Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, con las medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, contemplada en los artículos 620 literal f, y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Consta en el presente asunto auto de fecha 19-09-2006 en cual se ordena solicitar al Juez en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia del informe referente a la evasión del joven sancionado el día 19-01-2006 del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
En fecha 29 de Enero de 2009, este Tribunal de Ejecución recibió copia del registro de mortalidad general ( EPI-13), expedido por el Servicio de Epidemiología y Hechos Vitales, el cual corresponde al joven EDUARDO JOSE SANCHEZ MARCHAN, cédula de identidad No 18.261.833, quien falleció el día 15 de Septiembre de 2008, por Shock Hipovolémico, heridas por arma de fuego certificado dicho deceso por el médico Juan Rodríguez B C.I.V-2.595228, matricula 12924.
Ahora bien, estando en presencia de una de las causas de extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del Artículo 103, del Código Penal, en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación extensiva, debe declararse la cesación de la medida y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la cesación de la medida de Privación de Libertad, en razón de la muerte del joven sancionado DATOS OMITIDOS; en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público. Ofíciese de lo conducente el Tribunal de Control No de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara con relación a los asuntos KPO1-D-2005-740 y KPO1-S-2004-13689, así como también ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias