REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000120
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 18 de Septiembre de 2007, por el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven LUIS CARMELO OCHOA FERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad V- 17.425.891, fecha de nacimiento 16/07/1987, de 21 años de edad, hijo de Josefina Fernández y Tulio Rafael Ochoa, residenciado en la calle la aldeana, callejón no 6, casa de bloques, rosada con rejas marrón al lado de la ferretería Oga, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal; sancionado con medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Robo Impropio, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a el jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en un empleo o trabajo estable o en una actividad académica, debiendo consignar constancias de trabajo o estudios cada tres (03) meses 3) Someterse a un tratamiento de desintoxicación o rehabilitación en la Ona Lara, 4) No portar armas de fuego, blancas y facsímiles.5) Prohibición de acercarse a la victimas ni por si ni por interpuestas personas 6) No incurrir en actos delictivos y faltas, que acarreen la apertura de un proceso en su contra y donde existan por lo menos elementos de convicción que señalen o comprometan su responsabilidad. Respecto al sitio de la sanción de Servicio a la Comunidad este se indicará en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS cumpla las sanciones, Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal se fija audiencia para la imposición de la presentes sanciones para el día 14 de Abril de 2009 a las 10 am, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias