REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000015


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, del Tribunal en funciones Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven MILLERSON ANTONIO PARRA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.105.898, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1985, hijo de Magali León y Otto Parra, residenciado en la urbanización los Horcones vereda 5, sector 3, casa No 10 teléfono 0251-6117716, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 20 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el joven sancionado fue detenido al inicio de la investigación penal en fecha 11-02-2002, imponiéndosele en fecha 12-08-2002, la medida de Detención Domiciliaria, cursando a los folios 125, 143 y 172 comunicaciones del órgano policial donde informaron que el joven sancionado no cumplió con dicha medida cautelar. Librándose en fecha 18-07-2003 orden de ubicación y en fecha 16-07-2004, se libró orden de captura, dictándose en audiencia celebrada en fecha 14-03-2008, su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo sancionado el 22-04-2008, totalizando esta detención preventiva en un (01) mes y once (11) días, y de su sanción definitiva ha cumplido diez (10) meses y cinco (05) días, quedando su sanción en un (01) año y catorce (14) días, que vence el 13-03-2010. En razón de encontrarse el joven sancionado recluido en el Centro Penitenciario de la Región Occidental, se ordena la realización del estudio social por parte de la trabajadora adscrita al mencionado centro penitenciario y se le realice un estudio psicológico en el hospital Doctor Luís Gómez López.





DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, y catorce (14) días, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 18-03-2009 a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrense oficios a la Trabajadora Social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Hospital Doctor Luís Gómez López. Remítase copia del presenta auto al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias