REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001398
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 10 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes JHONNER ALBERTO TONA RIVERO, venezolano, cedula de identidad No 21.460.714, fecha de nacimiento 27- 06-1991, de 17 años de edad, hijo de Juana del Carmen Rivero, residenciado en el Barrio la Antena, calle 2, entre carreras 5 y 7, casa 9-56, cerca de la casa comunal, teléfono 0251- 2376417, Parroquia Unión Municipio Iribarren, Estado Lara y DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN, venezolano, cédula de identidad No 21.128.476, fecha de nacimiento 15-10-1989, de 19 años de edad, hijo de Dilcia Terán y Edgar Sánchez, residenciado en Barrio Unión, carrera 7, entre calles 18 y 19, casa No 18-77, teléfono celular 04164519129, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal b y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Febrero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Estudiar o trabajar o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral para lo cual deberán consignar en cada uno de los casos, las constancias respectivas, cada tres meses. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS, cumplan la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fíjese para el día 11 de Mayo de 2009 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias